Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34438 de 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552612074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34438 de 2 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Febrero 2010
Número de expediente34438
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 34438

Acta No. 02

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.M.R. y MARÍA VICTORIA DÍAZ DE BARACALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovieron a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

ANTECEDENTES

H.M.R. y MARÍA VICTORIA DÍAZ DE BARACALDO demandaron a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, con el fin de que fuera condenada a “reconocer y pagar la pensión convencional” (folio 206) consagrada en el artículo 69 de la convención colectiva de trabajo vigente; a pagar el valor de las mesadas pensionales equivalentes al 80 % del promedio mensual de todo lo devengado por los demandantes en el último año de servicios a cargo única y exclusivamente de la empresa demandada; los reajustes convencionales de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de agosto de 2001 de manera sucesiva y periódica hasta que se efectúe su pago de manera definitiva y acorde a la convención colectiva de trabajo; así como la indexación de éstas hasta cuando se realice el pago; la indemnización moratoria o salarios caídos desde el momento en que se causaron; y a pagar las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la empresa demandada les reconoció y pagó las mesadas pensiónales a partir del 1º de agosto de 2001, mediante las resoluciones 0611 de 24 de mayo de 2002 a la señora M.V.D. de Baracaldo y 0610 de la misma fecha al señor H.M.R., incluyendo los tiempos de servicios prestados por éstos en calidad de médicos de los hospitales Tunjuelito II Nivel y Usaquen I Nivel respectivamente, pero no los ingresos devengados en el último año de servicios, “de conformidad a certificaciones expedidas por los Hospitales Tunjuelito II Nivel y Usaquen I Nivel.” (Folio 208); que la empresa demandada hizo caso omiso del pago directo de la pensión de jubilación prevista en la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo vigente; y determinó que las pensiones de jubilación de los demandantes dejarían de estar a su cargo cuando éstos obtuvieran la que otorga el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993; la demandada hizo caso omiso de que a los demandantes debía reconocérseles y pagarles la pensión de jubilación convencional sin mediar sustitución de la misma a futuro y a cargo del Instituto de Seguro Social; que la demandada reconoce y paga una pensión compartida a partir del 6 de enero de 2009 por cuotas partes con entidades que no están obligadas a pagar la pensión convencional; que prestaron sus servicios a la demandada del 18 de enero de 1982 al 31 de julio de 2001-María V.D. de Baracaldo- y del 17 de febrero de 1981 al 31 de julio de 2001- H.M.R.; que los hospitales antes mencionados certificaron la prestación de servicios y montos devengados; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; y que acreditaron la prestación de servicios en otras entidades hospitalarias.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 226 a 229), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, de los demás dijo que no le constaban o eran parcialmente ciertos; aclaró que la demandada reconoció, liquidó y pagó las pensiones de jubilación mediante las Resoluciones 0610 y 0611 de 2002; que el artículo convencional no establece que la liquidación de la pensión de jubilación que debe hacer la empresa, debe tener en cuenta lo devengado por los demandantes en otras entidades, “por el contrario sí establece como su titulo dice que se determinen los 20 años de servicio “contando” (se refiere a tiempo) otras entidades.”; que la convención establece derechos nacidos entre las partes, esto es, Trabajador y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa jurídica para demandar, pago y la “genérica”.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2006 (fls. 525 a 532) del cuaderno del juzgado), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de falta de causa jurídica para demandar e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C mediante fallo del 30 de noviembre de 2006 (fls. 11 a 17 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia del a quo y, se abstuvo de imponer costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de reproducir el artículo 467 del CST que define la convención colectiva de trabajo, dijo que al ser ésta un acuerdo entre empleador y el sindicato de trabajadores sobre las condiciones que regirán los contratos de trabajo, no se le puede exigir a la empresa el cumplimiento de obligaciones no contraídas “o resultantes de la solución de un pliego de peticiones en las cuales no se comprometió”.

Seguidamente, el ad quem copió el artículo 69 convencional y manifestó que:

“Entonces, conforme a dicha normatividad convencional si bien reconoce el tiempo laborado por sus trabajadores a otras entidades descentralizadas o centralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías o del Distrito Capital de Bogotá y que en vigencia de la convención se encuentren al servicio de la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. para ser computado dentro del tiempo de servicios a efectos del reconocimiento de pensión, se entiende que corresponde a servicios prestados con anterioridad a la vinculación con la entidad demandada, más aún cuando en la convención colectiva de trabajo lo que se pacta son las “condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” (art. 467 CST), o más claro, los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo no se aplican respecto de otras entidades, salvo que las partes hayan previsto expresamente su aplicabilidad, por eso es clara igualmente la norma convencional cuando señala “20 AÑOS DE SERVICIOS CONTANDO OTRAS ENTIDADES”, lo que supone, obviamente, la prestación de servicios a otras entidades con anterioridad a la vinculación con la demandada. De ahí que si los demandantes tenían suscritos contratos de trabajo con entidades de que trata el artículo trascrito concurrente con el contrato de trabajo con la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogota ESP, no tienen derecho a que se les tenga en cuenta ese tiempo de servicios prestado en esas entidades y mucho menos la remuneración que allí percibían para efectos de la liquidación de la pensión convencional allí establecida, pues es claro de la norma y así se infiere de la lógica que esos tiempos en otras entidades es para efecto del computo total de tiempo de servicios exigido por la norma convencional. Si el alcance de la norma convencional fuera el dado por el recurrente se llegaría al absurdo que un profesional de la medicina, como el caso de los demandantes, que pueden laborar en varias entidades, podrían pensionarse con menos de...

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