Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34323 de 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552612110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34323 de 2 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente34323
Fecha02 Febrero 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 34323

Acta No. 02

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA EDISLEY HINCAPIE PATIÑO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de septiembre de 2007, en el juicio ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ.





ANTECEDENTES



MARÍA EDISLEY HINCAPIE PATIÑO, demandó al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la “pensión de sobreviviente del señor G.S.L.” (folio 8), en su condición de beneficiaria por haber sido su compañera permanente; que como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago de la “pensión de sobreviviente” (folio 8) en forma retroactiva, desde el 1º de agosto de 2005, inclusive las mesadas adicionales; a pagarle los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que las condenas proferidas en contra del municipio sean debidamente indexadas; además de lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue la compañera permanente del señor G. S.zar López entre el 1º de enero de 1999 y el 14 de agosto de 2005, fecha en que falleció el causante; que el señor G.S.L. al momento de su fallecimiento se encontraba pensionado por el Municipio de Chinchiná; que reclamó ante el municipio demandado la “pensión de sobrevivientes” por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, artículo 74 modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, tener una convivencia con el pensionado fallecido por un tiempo superior a cinco años; que el municipio de Chinchiná mediante la Resolución No 087 del 6 de febrero de 2006, negó la sustitución de la pensión deprecada, al considerar que no cumplía con los requisitos de ley, pues no demostró la condición de compañera permanente; que interpuso recurso de reposición contra el antecitado acto administrativo y el municipio de Chinchiná a través de la Resolución No 138 del 28 de febrero de 2006 confirmó la decisión anterior y en consecuencia negó la sustitución pensional.

Agrega la censura, que la convivencia entre ésta y el pensionado fallecido “no solo fue continua, sino de público conocimiento, sobre todo por la familia del pensionado fallecido entre ellos sus hijas (María Esperanza S.zar) a quienes les consta que la señora María E. Hincapié Patiño, dependía exclusivamente del pensionado, hasta el punto de que manifestó por escrito ante la ofiicina (sic) de Talento Humano del Municipio de Chinchiná que dicho reconocimiento debería hacerse a favor de la señora ya referida, en caso de fallecer.” (Folio 7).


Por último, dice la recurrente que el municipio debe reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor G.S.L., por cuanto no existe otra persona con igual o mejor derecho.

Al dar respuesta a la demanda (folios 19 a 22 y 28 a 31), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y del contenido en el numeral 1º dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia y ausencia de requisitos para acceder al derecho de sustitución pensional.


El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, C., mediante fallo del 15 de junio de 2007 (folios 60 a 77), absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 28 de septiembre de 2007, confirmó la sentencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que el ente demandado, la parte demandante y el juez de primera instancia, analizaron la petición a la luz de la normatividad vigente para la época en que murió el señor G.S.L., sin “reparar”, (folio 14) que éste se había pensionado desde el día 10 de mayo de 1978; que no ignora el ad quem que las disposiciones que se deben tener en cuenta para los asuntos relacionados con las pensiones de sobrevivientes, son las vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no obstante si el occiso ya había accedido a la pensión, la situación es diferente.


A renglón seguido, el Tribunal copió pasajes de la sentencia de esta S. de la Corte del 9 de abril de 2007, Radicación 30419, donde se dijo que:


Es conveniente recalcar que esta S. de la Corte ha sostenido inveteradarnente que por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo inherentes a la ley laboral, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, según el caso, es la que determina la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, también ha admitido algunas excepciones a esta regla para garantizar las prerrogativas de los causahabientes originadas en algunas situaciones especiales, como la de los pensionados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 habían iniciado convivencias estables o contraído matrimonio y adicionalmente cumplieron con las condiciones exigidas en la normativa preexistente para el nacimiento del derecho a la pensión mencionada, hipótesis que ha llevado a la aplicación de las normas anteriores. “(…)


En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior”. (Folio 15).



Seguidamente afirmó que la normatividad aplicable al caso bajo examen, es la Ley 33 de 1973 reglamentada por el Decreto 690 de 1974, y la Ley 12 de 1975, luego efectúo el análisis del artículo 1º de las leyes y decreto antecitados, así como de las demás leyes vigentes para la época en que el causante adquirió su derecho a la pensión, y expresó:


no encuentra la S. norma alguna que consagre el derecho para la compañera permanente de adquirir la pensión de sobreviviente de su compañero pensionado fallecido, pues solo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988 se extendió tal benefició a aquella”. (Folio 17).




Así mismo determinó el Tribunal que, si bien es cierto, con la expedición de la Ley 12 de 1975, se tuvo en cuenta a la compañera permanente para efectos de la “pensión de sustitución” de su compañero fallecido, tal beneficio solo se consagró en el evento de que éste falleciera “… antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”, no así para el caso en que el compañero permanente fallecido estuviese gozando de su pensión, evento que ocurre en el caso que ahora nos ocupa, pues como se puede concluir de la foliatura allegada al sumario el señor G.S.L. adquirió su derecho a jubilación por parte de la Administración Central Municipal de Chinchiná a partir del 10 de mayo del año 1978, acaeciendo su deceso el día 14 de agosto del año 2005 (…). (Folio 17).


Después el ad quem transcribió apartes de la sentencia de esta S. de la Corte del 15 de febrero de 2007, radicado No 27723, donde se pronunció sobre un caso similar, para después concluir que confirmará la decisión absolutoria de primer grado pero por diferentes razones.



EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


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