Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40331 de 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552612118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40331 de 2 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha02 Febrero 2010
Número de expediente40331
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN R.. No.40331

Acta No.02

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por R.M.B.Z. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 23 de febrero de 2005, cuyo monto debía ser actualizado, junto con los aumentos legales, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y cualquier otra prestación extra y ultra petita reconocida a su favor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR del 13 de agosto de 1971 al 30 de octubre de 1992, es decir, 21 años y 9 días; su último cargo fue de C.P.; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; su último salario promedio mensual fue de $271.183.54; nació el 23 de febrero de 1950, y por ello cumplió 55 años en la misma fecha de 2005, y el 24 de octubre de 2006 solicitó al Banco la prestación, pero le fue negada.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos, excepto el relativo a la edad de la actora y aclaró que su último cargo fue el de C.P. 2º; adujo que es al ISS a quien la actora le debe reclamar la pensión de vejez; propuso las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, y “carencia de derecho a pedir”.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 21 de septiembre de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia del 8 de octubre de 2008, revocó la del a quo y en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a la actora una pensión mensual de jubilación, en cuantía de $1.173.161.89, a partir del 23 de febrero de 2005, la cual deberá ser reajustada anualmente según el IPC, hasta que la actora cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, quedando obligado el empleador demandado sólo a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que debía pagarle a la pensionada.

Estimó que fueron admitidos por la accionada como ciertos y además acreditados, sin que sean objeto de debate, los siguientes hechos; que la actora laboró al servicio de la demandada desde el 13 de agosto de 1971 hasta el 30 de octubre de 1992; que su último cargo desempeñado fue el de C.P. 2; que su último salario mensual fue de $271.183.54 y que nació el 23 de de febrero de 1950; luego señaló:

No hay duda que el 30 de octubre de 1992, cuando terminó la relación laboral entre las partes, el Banco demandado tenía la naturaleza jurídica de entidad oficial, más precisamente de Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, con tratamiento de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en los términos del artículo 1° del Decreto 2497 de 1988. En este orden de ideas, la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, lo que implica necesariamente la aplicación de las disposiciones pertinentes a esta clase de trabajadores, como lo dispone el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo.

“La Ley 33 de 1985 establece en el primer inciso de su artículo 1° que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

“En este orden de ideas, ya se dijo que no hay duda en cuanto a que la actora laboró más de 20 años de servicio como trabajadora oficial al servicio de la demandada, que es el tiempo mínimo exigido por el articulo 1° de la ley 33 de 1985 para acceder a la pensión deprecada en la demanda, restándole como único requisito el de tener 55 años de edad, los cuales cumplió el día 23 de febrero de 2005 cuando ya no se encontraba trabajando al servicio de la entidad demandada. A juicio de la S., como quiera que la actora siempre ostentó la calidad de trabajadora oficial y cumplió 20 años de servicio, en el presente asunto se configuró una situación jurídica consolidada o expectativa legítima de la demandante de obtener su pensión de jubilación cuando llegara a los 55 años de edad, porque con antelación a su desvinculación, y concretamente el 13 de agosto de 1991, cumplió 20 años de servicio como trabajadora oficial. Esa expectativa legítima de la demandante no puede ser ignorada por el fallador y debe ser atendida a fin de que aquella logre materializarla en el efectivo reconocimiento de la prestación merecida, por lo que se tendrán en cuenta para determinar si hay lugar al pago de la pensión de jubilación reclamada, las normas que rigen en materia de entidades públicas”.

Transcribió apartes de las sentencias de esta S. del 29 de julio de 1998, 28 de abril de 2004, radicación 22.042 y del 21 de septiembre de 2006, radicación 28011 y 29 de julio de 1998, radicación 10803 y expresó:

“Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales anotados, la accionante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación desde el día 22 de febrero del año 2005, fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad y completó los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, pues ya desde el 13 de agosto de 1991 había cumplido el requisito de veinte años de servicio.

“Ahora bien: aparece suficientemente demostrado en el expediente que la demandante fue afiliada por la demandada al Instituto de Seguros Sociales, pues así lo confesó al absolver el interrogatorio de parte formulado por el apoderado judicial de la accionada el día 31 de julio de 2007 dentro de la segunda audiencia de trámite (folios 120-121), manifestando que “claro que si estuve afiliada por parte del banco popular durante el tiempo que estuve trabajando, a los riesgos de vejez y muerte e invalides(sic).

C. de lo anterior, la pensión de jubilación será reconocida y estará a cargo de la demandada Banco Popular S.A. hasta que la actora cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez a sus afiliados, y cuando ese Instituto la reconozca, quedará obligado el empleador demandado sólo a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que debía pagarle a la pensionada (…)”.

“En consecuencia, la S. revocará la sentencia recurrida y en su lugar condenará a la empresa demandada Banco Popular S.A. a pagarle a la demandante una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, debidamente indexado, por haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad, consagrada en la Ley 33 de 1985, desde el día 23 de febrero de 2005, hasta cuando cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para otorgarle la pensión de vejez, y cuando este proceda a cubrir dicha pensión, será de cuenta de la demandada únicamente el mayor valor, silo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que se le ordena reconocer en la presente providencia. Para todos los efectos, y en aras de preservar la equidad y la justicia social, deberá la demandada Banco Popular S.A. reajustar periódicamente la pensión de jubilación a su cargo según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sin que su monto pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

“Como se dijo, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio deberá ser indexado desde la fecha en que la actora dejó de laborar como trabajadora oficial, esto es, desde el 30 de octubre de 1992, hasta el día que cumplió la edad de 55 años, vale decir, hasta el 23 de febrero del año...

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