Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27978 de 20 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552612202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27978 de 20 de Febrero de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha20 Febrero 2007
Número de expediente27978
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 27978

Acta No. 13

Bogota, D.C. veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2005, en el proceso instaurado por M.L.A.Z., M. CRUZADA VALLE BETANCUR Y M.A.V.J. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.L.A.Z., M. CRUZADA VALLE BETANCUR Y M.A.V.J. demandaron a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. para que se ordenara el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y, como consecuencia de ello, se le condene a reconocerles y pagarles, debidamente indexada, a título de indemnización, la suma equivalente a todos los salarios y prestaciones legales y extralegales junto con los demás factores que lo integran, incluyendo los aumentos e incrementos, dejados de percibir desde el día del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro; la indemnización por los perjuicios morales; y las costas del proceso.

Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundaron las pretensiones en que laboraron al servicio de la demandada como auxiliares de enfermería durante los siguientes extremos temporales y salarios: M.C.V.B., del 6 de mayo de 1987 hasta el 27 de baril de 2001, devengando $790.257 mensuales; M.L.A.Z., del 15 de noviembre de 1985 hasta 20 de abril de 2001, $771.379 mensuales; y M.E.V.J. del 7 de mayo de 1987 hasta el 5 de mayo de 2001, $725.680; que fueron despedidas sin justa causa y de manera ilegal, durante la negociación colectiva de trabajo; que el 2 de febrero de 1999 la organización sindical “ANTHOC” – Seccional Medellín, presentó ante la demandada pliego de peticiones; que al no querer negociar con la organización, la Fundación demandada fue sancionada pecuniariamente por el Ministerio de la Protección Social; que para la fecha en que fueron despedidas eran socias del sindicato y por tanto se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo; y que mediante Resolución No. 01114 del 13 de junio de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social) integró el Tribunal de Arbitramento obligatorio.

En la contestación del libelo incoativo, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas puesto que las demandantes jamás le notificaron que se “hubieran afiliado a alguna organización sindical”. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (folio 29 cuaderno 1).

Concluido el debate, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 18 de febrero de 2005, absolviendo a la Fundación demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en la demanda inicial e impuso costas a las actoras (folio 858 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de las demandantes y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, por medio de su S. Laboral, resolvió el recurso revocando parcialmente la decisión del A quo y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a reintegrar a las promotoras del juicio a los cargos que desempeñaban al momento de la desvinculación, y al pago de los salarios y prestaciones debidos, con los aumentos legales o convencionales, desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados; la absolvió de las demás pretensiones; y le impuso costas.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado asentó que las apelantes tenían razón porque “la prohibición de despedir sin una justa causa comprobada en caso de conflicto a trabajadores beneficiarios de la protección especial establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende desde de la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo, mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo o hasta que quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, según el caso, siempre y cuando el conflicto se haya desenvuelto normalmente y con el pleno cumplimiento (…) y en el presente caso esos pasos no se incumplieron, aunque si se dilataron, pero no por la acción u omisión de la organización sindical sino por la acción u omisión de la Fundación demandada, pues el 30 de diciembre de 1998, o sea, dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de la prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Fundación Hospitalaria San V. de P., la organización sindical A. denunció parcialmente dicha Convención, previa la aprobación del pliego de peticiones y la designación de negociadores, pero la accionada se negó a negociar el pliego presentado por A. el 2 de febrero de 1999, y como consecuencia la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia sancionó a la Fundación”.

Para el Tribunal la organización sindical “estuvo atenta a la solución del conflicto colectivo, su interés estuvo latente durante el trámite del diferendo. Por lo tanto, las demandantes gozaban de la garantía foral a que alude el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y por ende, sus despidos no surten el efecto de terminar sus contratos de trabajo. Razón por la cual las citadas tienen derecho a que se les reintegre a los cargos desempeñados al momento de la desvinculación, y al pago de los salarios y prestaciones debidos, con los aumentos legales o convencionales, desde la fecha de su despido hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados” .

En relación con la indemnización por perjuicios morales sostuvo que aunque, según la jurisprudencia de la Corte, son procedentes deben acreditarse en el proceso, situación que brilla por su ausencia en el presente.

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la decisión la demandada pretende en su demanda (folios 9 a 21 cuaderno 2), que fue replicada por las demandantes (folios 31 a 41 ibídem), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuento al revocar la de primer grado condenó a la demandada a reintegrar a las demandantes a los cargos que desempeñaban al momento de su desvinculación (…)” (folio 11 cuaderno 2) para que, en sede de instancia, confirme la del primer grado. En subsidio de lo anterior solicita “la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto al revocar la de primer grado condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones debidos, con aumentos legales o convencionales, desde la fecha de sus despidos hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados. En sede de instancia solicito se confirme el fallo del juzgado en cuanto absolvió de la indexación, y se provea sobre costas como en derecho corresponda (folio 12 cuaderno 2).

Para tal efecto, le formula cuatro cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la oposición.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “25 del decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 27, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; 27, 140, 467, 477, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 del decreto 616 de 1954, y 21 de la ley 11 de 1984” (folio 12 cuaderno 2).

Inicia su discurso sosteniendo que la exégesis que hizo el Tribunal del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se aparta de su texto, porque si bien es cierto que el conflicto colectivo se inicia con el pliego de peticiones presentado por el sindicato, no es menos cierto que la finalidad de la protección legal se encamina al período enmarcado en las negociaciones propiamente dichas, “esto es, desde que las partes o la autoridad administrativa deciden que ellas deben comenzar”(folio 13 cuaderno 2).

Para la impugnante, la simple presentación del pliego de peticiones no genera “fatalmente el conflicto ya que este puede abortar por ilegitimidad de sus promotores, por intentarse anticipadamente por estar vigente una normatividad colectiva, por no haberse denunciado ésta en los casos en que ello es menester, por perseguir fines distintos a los estrictamente económicos o profesionales, en fin por diversas circunstancias que imposibilitan el adelantamiento de las conversaciones...

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