Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28204 de 20 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552612214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28204 de 20 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Febrero 2007
Número de expediente28204
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.28204

Acta No. 13

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A. contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por RITO ANTONIO SANDOVAL TAMAYO contra la sociedad recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en tanto revocó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado para, en su lugar, disponer el reintegro deprecado por el actor.

Como fundamento de su pretensión el actor manifestó haber prestado sus servicios a la demandada por más de 20 años, tiempo durante el cual cumplió a cabalidad las funciones propias de su cargo, hasta que “por un supuesto ‘fondeo abierto’” realizado en unas negociaciones con TES UVR para los Fondos de las sociedades BBVA FIDUCIARIA S.A. y BBVA VALORES GANADERO S.A. COMISIONISTA DE BOLSA cuyo manejo le había sido asignado, fue despedido sin justa causa “y sin que se cumplieran las previsiones convencionales por lo que el despido es también ilegal” (fl.3).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de determinar que el actor “laboró al servicio de la demandada … desde el 15 de octubre de 1980 hasta el 18 de septiembre del 2002 desempeñando el cargo de RESPONSABLE DE UNIDAD adscrito al área de tesorería”, se remitió el ad quem a la carta de despido, el acta de descargos rendidos por el demandante, los interrogatorios absueltos por las partes, los testimonios rendidos por V.J.D.M., O.L.S.G., F.A.R.A., J.G.S.V., Esperanza Avellaneda Santamaría y F.R.R., al igual que a la documental allegada por las partes visible a folios 14 a 42, 57 a 164 y 185 a 429 y concluyó:

“De los anteriores elemento (sic) de juicio como la documental allegada al proceso, los testimonios recibidos y los interrogatorios de parte relacionados, se puede concluir que el actor fue despedido sin justa causa, pues se logró demostrar que su conducta, fundamento del despido, no tiene nada que ver con las funciones propias de su cargo y que, por el contrario, no tenía la responsabilidad y menos la posibilidad de tener conocimiento de su ocurrencia.

“En la Auditoría de Mesa de Pesos No. 2, del 2 de septiembre de 2002 (f.311) se afirma que las operaciones efectuadas en el Banco fueron ejecutadas directamente por V.D. cuya firma se evidencia en las hojas de operación, y las operaciones efectuadas en la Fiduciaria aparecen ejecutadas por J.M.F..

“De otro lado, los testigos confirmaron el hecho de que el responsable de la Mesa de Pesos del Banco y quien ordenó las operaciones por las cuales fue despedido el demandante, era el señor V.D..

“De igual manera queda completamente evidenciado que según el informe de auditoría interna (folio 225) firmado por el Vicepresidente de Auditoría Interna, no existieron hechos o transacciones que permitieran pensar que existió fraude o irregularidad alguna en las operaciones realizadas entre el 1 de julio y el 12 de agosto de 2002. Así que el despido del actor fue de manera injusta e ilegal”.

En el anterior orden de ideas, y previa advertencia de que si el Comité de Recomendaciones y Reclamos puesto en vigencia por la convención colectiva “estuviere creado y hubiere tomado la decisión por mayoría de votos, de que el contrato de trabajo del actor no podía terminarse unilateralmente, tal decisión sería de obligatorio cumplimiento para garantizar la estabilidad laboral al demandante” pasó a estudiar la procedencia o no del reintegro en los siguientes términos:

“… el actor ingresó a laborar para la demandada desde el 15 de octubre de 1980 y el despido se produjo el 18 de septiembre de 2002, es decir, completó 22 años de servicio; la convención colectiva … no hace alusión a esta figura pero el demandante al 1 de enero de 1991 contaba con más de 10 años de servicios continuos y no se había acogido al régimen de la ley 50 de 1990, siéndole aplicable el artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965 …

“Es cierto que el señor A.S. cumple con los requisitos para pedir el reintegro y, en consecuencia, para que se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta que se haga efectivo el mismo.

“La demandada no demostró culpa del actor en la ejecución de las operaciones que según ella dieron lugar al despido y, por el contrario, este último sí logró establecer que la realización de dichas actividades nada tiene que ver con el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Así las cosas, no puede decirse que exista alguna desconfianza por parte del empleador que impida ordenar el restablecimiento del contrato ya que, si bien es cierto el cargo desempeñado es de manejo y confianza y que las operaciones de fondeo evidentemente se realizaron, también lo es que el demandante no tenía cómo saber de la ocurrencia de dichas operaciones y, mucho menos, podía autorizar su ejecución; entonces, no tiene porque verse perjudicado respecto de la posibilidad de su reintegro”.

Hizo referencia a lo precisado por esta Corporación a este respecto, así como a pronunciamiento de la Corte Constitucional y manifestó:

“La decisión del juez de ordenar el reintegro en determinados casos, tiene su fundamento objetivo y razonable en la protección de los intereses del trabajador y, para este caso, la determinación de no ordenar el reintegro iría en detrimento de los derechos del trabajador favoreciendo notablemente al empleador, y desnaturalizando la norma transcrita. Así que, dadas las circunstancias del despido, y los hechos endilgados por la demandada para levarlo a cabo, se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá al reintegro del actor al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro” (fl.574).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado o, en subsidio, se acceda solo a las pretensiones subsidiarias.

Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los “artículos 7º y 8º (5º) del decreto 2351 de 1965; 232 de la ley 222 de 1995; 55, 56, 58 (5), 60 y 467 del C.S.T.”.

Alega que la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato, el acta de descargos de folio 18, las confesiones contenidas en el interrogatorio absuelto por el demandante y en el escrito de demanda, el informe de auditoria mesa de pesos No. 2, la carta visible a folio 15 y, finalmente, de la prueba testimonial, al igual que la falta de estimación de los informes de folios, 191, 306 y 308, el correo electrónico bajo el nombre V.D. y la circular de Superintendencia Bancaria que obra a folio 431, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. Concluir, en forma contraria a la evidencia, que las operaciones financieras realizadas entre el 30 de julio y el 23 de agosto de 2002, no tienen que ver con las funciones propias del cargo que ocupó el demandante.

“2. No dar por demostrado, estándolo claramente, que por el cargo que ocupó el demandante, tenía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR