Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39413 de 5 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552612462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39413 de 5 de Junio de 2013

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente39413
Fecha05 Junio 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 51 de 51

Segunda Instancia N° 39.413

HAROLD G.V.

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 174.


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).



V I S T O S


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado HAROLD G.V., ex-Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), contra la sentencia del 7 de mayo de 2012, por cuyo medio la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo condenó a la pena principal de 76 meses de prisión, multa de $89’526.236,47 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de ,la libertad, a título de autor del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de peculado por apropiación en favor de terceros. En la misma providencia se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.



H E C H O S


En su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), el doctor HAROLD G.V. tramitó y falló los procesos laborales promovidos, por intermedio de apoderado judicial, por Óscar Napoleón Gamboa Arroyo, M.V.A. y Arquímides Candelo Potes, y condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS– al pago a favor de los demandantes de altas sumas de dinero a las que no tenían derecho.


En concreto, las decisiones judiciales a que se refiere este proceso y que dieron lugar a las condenas contra la citada entidad pública, fueron resumidas en el fallo impugnado de la siguiente forma:


1. En efecto, en el caso de Óscar Napoleón Gamboa Arroyo, por medio de sentencia del 26 de abril de 1994, el acusado GAMBOA VELÁSQUEZ, ordenó a la entidad demandada –Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura– pagar a favor del actor la suma de $2’547.211,92, por concepto de diferencia de pensión reajustada desde aquella que le fue reconocida mediante resolución 028112. Así mismo, mediante auto del 5 de mayo del mismo año, fijó agencias en derecho en cuantía de $577.786,oo, a favor de la parte demandante.


Mediante oficio No. 1121 del 2 de agosto de 1994, se ordenó al Gerente del Banco Popular, por parte del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, a cargo del acusado G.V., pagar a favor de la apoderada del demandante, el título judicial No. 0744986 y (sic) por valor de $3’343.166,92.


2. En lo concerniente al proceso ordinario laboral adelantado por Miguel Vicente Asprilla, el procesado dispuso en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 23 de marzo de 1993, condenar a la demandada empresa estatal a pagar a favor del actor la suma de $2’306.917,23, por concepto de la diferencia de pensión reajustada desde el 11 de abril de 1989 que le fuera reconocida, a la fecha de la sentencia. Así mismo, mediante auto del 19 de abril de 1993, fijó agencias en derecho en cuantía de $657.471,oo, a favor de la parte demandante.


Mediante oficio No. 1532 del 11 de agosto de 1993, se ordenó al Gerente del Banco Popular, por parte del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, a cargo del acusado G.V., pagar a favor de la apoderada judicial del demandante, los títulos judiciales No. 0751527 y 0751526 por valor de $2’964.388,23.


3. Dentro del proceso ordinario laboral promovido por Arquímides Candelo Potes el procesado dispuso en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 30 de mayo de 1994, condenar a la demandada empresa estatal –FONCOLPUERTOS–, pagar a favor del actor la suma de $3’822.100,67, por concepto de diferencia de pensión reajustada desde el 30 de enero de 1974 que le fuera reconocida, a la fecha de la sentencia. Así mismo, mediante auto del 8 de junio de 1994, fijó agencias en derecho en cuantía de $1’089.298,oo, a favor de la parte demandante.


Mediante oficio No. 1351 del 6 de septiembre de 1994, se ordenó al Gerente del Banco Popular por parte del acusado G.V., pagar a favor de la apoderada judicial del demandante, el título judicial No. 1530257 por valor de $4’911.398,67.


Las sentencias no fueron recurridas en apelación ni enviadas al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta.


No obstante, por disposición de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los expedientes se sometieron a consulta en la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que falló, respectivamente, el 27 de diciembre, el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2002, y revocó en todas sus partes las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dictadas el 26 de abril de 1994, 23 de marzo de 1993 y 30 de mayo de 1994, dentro de los procesos seguidos por Óscar Napoleón Gamboa Arroyo, Miguel Vicente Asprilla y Arquímides Candelo Potes, contra la empresa Puertos de Colombia.


A juicio de la S. de Decisión, el Juez Laboral desconoció las pruebas que excluían los elementos tenidos en cuenta para reajustar la pensión, porque esos no estaban previstos como factores salariales, ni legal ni convencionalmente.


Como consecuencia de las irregularidades advertidas, se inició una investigación penal contra el doctor H.G.V., por las hipótesis de prevaricato y peculado.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por cada uno de los hechos anteriormente descritos, la F.ía General de la Nación inició las indagaciones preliminares contra el ex juez laboral HAROLD G.V., que se acumularon a la investigación iniciada el 3 de abril de 2007 en la F.ía 20 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá1.


Conformado un solo proceso, el sindicado GAMBOA VELÁSQUEZ fue vinculado mediante declaración de persona ausente el 4 de septiembre de 20072, designándosele un defensor de oficio, en tanto que, su situación jurídica se resolvió el 22 de noviembre del mismo año3, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento; decretando la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción; y ordenando que continuara por el concurso de conductas punibles de peculado por apropiación en favor de terceros.


La fase instructiva se clausuró el 16 de enero de 20094 y su mérito se calificó el siguiente 31 de marzo, con resolución de acusación contra el procesado por el concurso delictual de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado, tipificado en el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 2° y 19 de las Leyes 43 de 1982 y 190 de 1995, en su orden, una y otra atendiendo a la fecha de emisión de las tres decisiones ilegales, dictadas en los procesos laborales impulsados por Óscar Napoleón Gamboa Arroyo, Miguel Vicente Asprilla y Arquímides Candelo Potes. En la misma decisión, se afectó a GAMBOA VELÁSQUEZ con detención preventiva en establecimiento carcelario5.


En firme el proveído acusatorio, el conocimiento del juicio fue asumido el 19 de junio de 2009, por la S. Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), la cual llevó a cabo la audiencia preparatoria el 17 de agosto6 de 2010 y la pública de juzgamiento durante los días 21 de septiembre de 2010, 10 de marzo y 28 de abril de 20117.


La S. Penal de Descongestión de la citada Corporación, el 30 de noviembre de 2011 resolvió declarar la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento, por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de peculado por apropiación en favor de terceros, del que fue acusado H.G.V.8. Esa decisión fue recurrida en apelación por el F. Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Buga y revocada por la S. de Casación Penal el 21 de marzo de 2012, ordenando, además, proferir la sentencia correspondiente.


El Tribunal A quo dictó el fallo el 7 de mayo de 2012, condenando a HAROLD G.V. por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso y le impuso las penas principales de 76 meses de prisión, multa de $89’526.236,47, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. De igual modo, lo condenó a pagar idéntica suma por concepto de perjuicios materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria9.


Contra del fallo de la S. de Descongestión, el enjuiciado GAMBOA VELÁSQUEZ interpuso oportunamente el recurso de apelación.



LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal, luego de resumir y relacionar los hechos, la actuación procesal, la acusación, la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, pasa a examinar las pruebas recaudadas con el objeto de abordar el análisis de los cargos por los cuales emitirá decisión condenatoria, aludiendo a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado HAROLD G.V..


Es así como en lo concerniente al delito atribuido al sindicado, parte la providencia impugnada por referenciar lo correspondiente al elemento objetivo de la tipicidad, citando la norma más favorable que consigna el ilícito en cuestión, esto es, el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 2° y 19 de las Leyes 43 de 1982 y 190 de 1995, respectivamente.


Con base en dicho precepto y apoyado en precedente de la Corte, se adentra en el análisis de los elementos estructurales de la conducta punible de peculado por apropiación, referentes a (i) que el sujeto activo sea un servidor público, (ii) que se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, o de empresas o instituciones donde éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes particulares, (iii) que se le hayan confiado en su administración, tenencia y...

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