Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5555 de 7 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552613818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5555 de 7 de Noviembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente5555
Número de sentencia5555
Fecha07 Noviembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. J.A. CASTILLO RUGELES

Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil (2000)

Ref. Expediente No. 5555

Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora B.T. DE ESTRADA frente a la "CORPORACION SOCIAL DE DESARROLLO DE ANTIOQUIA".

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 17 de julio de 1992 y que en el reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, la señora B.T. de E. demandó a la "Corporación Social de Desarrollo de Antioquia", a efecto de que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:

Como Pretensión principal, que se declare la simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas números 1199 de 15 de agosto de 1985 y 1712 de 24 de octubre de 1986, ambas de la Notaría Primera de Medellín, y se oficie a ésta para lo de su cargo y a la Oficina de Registro para haga las anotaciones correspondientes. Y como Pretensión subsidiaria de la principal, con los mismos efectos de la anterior, que se declare la inexistencia o nulidad absoluta de los señalados contratos, por falta de pago del precio.

Que, consecuentemente, se condene a la demandada a restituir los frutos civiles o naturales que la cosa haya producido o debido producir; y a pagar las costas del proceso.

2. Como hechos constitutivos de la causa para pedir, la demandante invoca los que se compendian a continuación:

a) Por medio de las referidas escrituras públicas, la señora B.T. de E. dijo vender a la Corporación demandada un inmueble urbano situado en Medellín, cuyos linderos, dirección y características se expresan en el hecho primero de la demanda.

b) La intención real de las parte contratantes, no fue la de enajenar el inmueble, sino la de radicarlo en cabeza de la demandada, mientras se decidía la constitución de otra Corporación o el traspaso a la "Corporación Amigas del Desarrollo Comunitario"; y aunque hubo acuerdo entre los contratantes respecto de que la radicación inicial era de carácter transitorio, sin embargo, una vez tomada la referida decisión, la demandada se negó a hacer el traspaso, y a pesar de los requerimientos que se le han hecho persiste en su actitud.

c) El predio en cuestión fue adquirido por la demandante por compra que hizo a "Inversiones Calle Machado y Compañía S. C", según escritura pública No. 372 de 29 de marzo de 1984, también de la Notaría 1a., debidamente registrada; para adquirirlo contó con el aporte económico de muchas personas - ellas se mencionan por sus nombres en el hecho quinto de la demanda -. En cambio, la Corporación demandada jamás hizo aporte económico alguno.

d) El inmueble siempre fue administrado por la demandante, quien personalmente se encargaba de contratar los seguros, las obras de conservación, reparación y mantenimiento.

3. En principio la demandada fue emplazada y estuvo representada por curador ad litem, quien, notificado del auto admisorio de la demanda, se limitó a decir que no le constan los hechos en que ésta se basa y que no está en condiciones de oponerse jurídicamente a la misma.

4. El 18 de agosto de 1994, el J. a quo dictó la sentencia con la que puso fin a la primera instancia. En ella negó las súplicas de la demanda genitora del proceso, así: la de simulación absoluta, por cuanto la demandante no está legitimada en la causa para deprecarla; y la de inexistencia o nulidad absoluta, porque éstas no se han presentado respecto de los actos escriturarios objeto de litigio.

5. Por su parte el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

1. El sentenciador empieza por decir que el J. de primera instancia negó la acción simulatoria por falta de legitimación de la demandante, basado en que al efectuarse el pago del precio a la demandante, en ambos actos, la compraventa adquirió el carácter de contrato cierto, no simulado.

2. Desde su particular perspectiva, el Tribunal señala que la demandante implora la declaratoria de simulación absoluta, fundada en que adquirió el inmueble de su antecesor, sin intención de adquirirlo para sí, sino con el objeto de radicarlo en cabeza de la Corporación demandada, mientras se decidía la constitución de otra Corporación o el traspaso a la "Corporación Amigas del Desarrollo Comunitario"; agrega que en la declaración de parte de la propia demandante -C. 3, fls. 1 y ss-, ésta reconoció que el inmueble fue adquirido para el D. Liberal Popular; que ella pagó el precio de su propio peculio; que luego le fue restituido ese pago por el D., al efecto reconoce la copia de los cheques por $2.000.000 y $2.500.000, girados a su favor, a cuenta del precio.

Por su lado, el testigo J.G.V., Tesorero de dicho D. - como los demás declarantes -, se refiere a que la Corporación demandada está orientada y dirigida por personas adscritas al D. Liberal Popular; que el inmueble disputado es la sede de dicho D.; que fue adquirido de "Inversiones Calle Machado"; que B.T. de E. prestó el dinero al D.; y que para garantizarle el pago se le hizo la escritura a su nombre.

En fin, remata el Tribunal, "la prueba testimonial es unánime en reconocer que la actora no adquirió el inmueble para sí, sino para transferirlo al D. Liberal Popular, una vez que éste adquiriera personería jurídica que en el entonces estaba en trámite".

3. De otro lado, prosigue el sentenciador, la Corporación demandada obtuvo personería jurídica el 23 de marzo de 1984 (C. ppl. , fl. 26 F), y fue con posterioridad que se otorgaron las escrituras públicas impugnadas en el proceso, por virtud de las cuales la demandante le vendió a dicha Corporación el inmueble disputado. Y, según el dicho de varios declarantes (C. Pruebas de la demandante), "se obtiene que el D. Liberal Popular y la Corporación Social, o bien se identifican en su orientación, o simplemente la última comprende el primero, o los miembros integrantes de una hacen parte del otro; al punto que las instalaciones físicas que es el inmueble controvertido alberga a los miembros que hacen parte del uno y de la otra. En realidad como que la Corporación fuese la expresión jurídica del D., cuando este carecía de personería jurídica"; así lo precisan los testigos R.D.P.R. (Fls. 18 F y V) y G.L.Z.Z.(.. 14 F y V); en punto de la compraventa -repite el fallador-, la prueba testimonial es unánime al afirmar que la demandante adquirió el inmueble para cederlo al D. Liberal Popular; también cita a ese respecto a la última declarante mencionada.

4. Lo anterior - continúa diciendo el Tribunal - es consecuente con que la accionante apenas sirvió de intermediaria en la trasferencia del inmueble a la demandada, es decir, mientras el D. Liberal Popular adquiría la personería jurídica, y en tales condiciones no se advierte la configuración de la simulación. Entre la demandante y su antecesora en la tradición del bien - asevera -, se celebró una compraventa verdadera en la que la adquirente pagó de contado la totalidad del precio e ingresó el bien a su patrimonio, por consiguiente no hay lugar a hablar de una negociación vacua.

5. A renglón seguido, anota el sentenciador que tampoco se configura la simulación relativa porque es evidente el acuerdo de compraventa de la accionante con su vendedor, aunque tuviera la intención de adquirir el inmueble para el D. Liberal Popular; cuando efectuó la negociación lo obtuvo para sí e ingresó el bien a su patrimonio, sólo que, a su vez, otorgó la escritura pública cuando se le cubrió el pago del precio en su totalidad, y el valor de los intereses por dicho capital. Esa clase de intermediación es figura totalmente diferente y extraña a la simulación. Sobre el punto, se pregunta el Tribunal: ¿ Si no hubiere recibido el pago de los intereses ni del capital, ¿habría acaso lugar a esa transferencia?; y responde: Es que incluso la jurisprudencia al referirse al tema del intermediario real con una modalidad de interposición real, lo denomina verdadero contratante en el negocio jurídico, y la relación, en lugar de desenvolverse entre dos personas, se desarrolla entre tres, quedando el intermediario colocado en medio de ellas para recibir y volver a transferir, o para obligarse y ser exonerado de su obligación.

6. La sentencia impugnada concluye diciendo que el negocio de compraventa efectuado por la accionante no encuadra en ninguna de las modalidades de la simulación, pues el contrato se efectuó con la concurrencia de los presupuestos legales, cuales son: la identidad de título, compraventa; identidad de objeto, precio y cosa; e identidad de personas, cedente vendedor y adquirente comprador, sin que en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR