Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030232007-00600-01 de 26 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552614182

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030232007-00600-01 de 26 de Abril de 2013

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Abril 2013
Número de expediente1100131030232007-00600-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 1100131030232007-00600-01

Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Liberty Seguros S.A., frente a la sentencia del 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantan R.V. vda de F. y M.R.C.V. contra la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos C. y la impugnante.

ANTECEDENTES:

1.- Las accionantes pidieron que “se decrete en contra de Liberty Seguros SA y C., el pago de la suma de ciento treinta y seis millones, cero veintitrés (sic) novecientos noventa y seis pesos ($136.023.996) por concepto del seguro de vida grupo no contributivo que consta en la respectiva póliza o certificado individual de vida grupo no contributivo, cuyo tomador fue C., a favor de mis poderdantes señoras M.R.C.V. y R.V. viuda de F., beneficiarias del causante, señor J.F.V. (rip)”; así como el “pago de los demás réditos, intereses corrientes y moratorios, costas, agencias y labores en derecho, y perjuicios de todo orden, que genere el presente proceso en favor de mis poderdantes y en contra de las partes demandadas” (folios 1 y 2, cuaderno 1).

2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia, en la que declaró prósperas las excepciones y negó lo pretendido. Las gestoras apelaron (folios 650 al 677, ibídem).

3.- El superior la revocó para tener por probada la falta de legitimación en la causa de C. e infundadas las defensas de Liberty Seguros, “dada la prescripción de esa acción de nulidad”. Consecuentemente, condenó a la aseguradora a pagar, por la muerte de J.F.V. amparada en la póliza No. 91201838, “a la señora M.R.C.V. la suma de ciento ocho millones diecinueve mil ciento noventa y seis pesos con 80/100 ($108’019.196,80), correspondiente al 80% del valor de dicho seguro de vida, y a la señora R.V. Vda. De F. (a sus herederos), la suma de veintisiete millones cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos con 20/100 ($27’004.799,20), correspondiente al 20% del mismo seguro, junto con los intereses moratorios comerciales a la máxima tasa autorizada por la ley, a partir del 16 de enero de 2006 y hasta la fecha del pago” (folios 12 al 57, cuaderno 6)

4.- La parte vencida interpuso casación (folio 59, ibídem), que le fue concedida por auto del 24 de enero de 2013, en el que ordenó la constitución de caución por cien millones de pesos ($100’000.000), de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 371 (folio 76 id).

5.- Prestada en tiempo la garantía se tuvo por suficiente y, previa suspensión del cumplimiento de la sentencia, se dispuso dar acatamiento a la orden de remisión de las actuaciones a esta Corporación (folios 82 y 84 ejusdem).

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.

2.- Corresponde a quien concede este recurso extraordinario efectuar la revisión del proceso, con el fin de establecer si quien impugna la sentencia se encuentra autorizado para ello, tomando en cuenta, entre otros factores, el perjuicio que le irroga la providencia atacada, a la fecha de su emisión. Sólo en casos extraordinarios, esto es, cuando no existe claridad al respecto, se le posibilita acudir a la colaboración de profesionales idóneos que lo asesoren con tal fin.

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