Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2012-02693-00 de 18 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552614270

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2012-02693-00 de 18 de Enero de 2013

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha18 Enero 2013
Número de expediente11001-0203-000-2012-02693-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).-


Ref.: 11001-0203-000-2012-02693-00


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por los señores B.Z.S.D. y M.S.H., mediante la cual pretenden que se homologue el auto 00054/2011 proferido el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 5 de Talavera de la Reina, España, que declaró la adopción de la menor X X X X X X X X X X X X X X1 por parte del demandante M.S. HERENCIA.


Al respecto es pertinente indicar que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, debe rechazarse la demanda de exequátur "si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1. a 4. del artículo precedente".


Aunado a ello, el numeral 3° del referido artículo 694 establece como requisito para dar trámite a la demanda en este tipo de asuntos, que "se encuentre ejecutoriada [la sentencia cuya convalidación se pretende] de conformidad con la ley del país de origen".


Finalmente, el artículo 1º del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles celebrado entre España y Colombia el 30 de mayo de 1908, dispone como requisito para que puedan ser ejecutadas las “sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes”, que estas “sean definitivas y que estén ejecutoriadas”, y establece enseguida, en el artículo 2º, que la primera de esas circunstancias [la definitividad] “se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”.


Conforme con lo reseñado, es preciso indicar que como no se acreditó el cumplimiento de la formalidad exigida por el citado...

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