Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2012-02726-00 de 18 de Enero de 2013
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | España |
Fecha | 18 Enero 2013 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2012-02726-00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2012-02726-00
Se rechaza la demanda mediante la cual los señores A.M.G. y M.I.E.C. pretenden que se homologue la sentencia No. 562 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco (5) de Málaga, España, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado por los peticionarios, puesto que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, tal determinación debe adoptarse “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1. a 4. del artículo precedente”.
Y, específicamente, el numeral 3º del referido artículo 694 ibídem establece como requisito de la demanda de exequátur, que “se encuentre ejecutoriada [la sentencia cuya convalidación se pretende] de conformidad con la ley del país de origen”.
En punto de ese aspecto específico, el artículo 1º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles Celebrado con España el 30 de mayo de 1908, el cual fue aprobado en Colombia mediante Ley 7ª de 1908, dispone como requisito para que puedan ser ejecutadas las “sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes”, que ellas “sean definitivas y que estén ejecutoriadas”, y establece enseguida, en el artículo 2º, que la primera de esas circunstancias [la definitividad] “se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”.
Así las cosas, toda vez que los documentos aportados como anexos de la demanda, con los cuales se pretende acreditar esos extremos, esto es, la ejecutoria y la definitividad del fallo cuya convalidación se solicita, no atienden satisfactoriamente las exigencias del mencionado Convenio, corresponde, tal como se anunció al inicio de este pronunciamiento, rechazar la demanda.
Se reconoce personería para actuar en estas diligencias...
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