Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22799 de 14 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552614426

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22799 de 14 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente22799
Fecha14 Abril 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Radicación Nro. 22799

A.N.. 41

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril dos mil cinco (2005)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO ANTONIO CÁRDENAS ALMONACID contra la sentencia de 31 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

En la demanda ordinaria con que se inició el aludido proceso se solicitó se declarara la ineficacia del acta especial de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual al demandante se le retiró del empleo con derecho a bonificación y, en consecuencia, reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente incorporado al servicio oficial, entendiéndose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad durante la prestación del servicio y que se le reconozca la indexación del crédito laboral, desde el momento en que tuvo lugar la desvinculación y hasta cuando el pago se efectúe. (Fl. 2 cuad. de inst.)

Como fundamentos fácticos y jurídicos de las relacionadas súplicas se expone que el actor laboró como trabajador oficial del ente territorial demandado, desempeñando el empleo de Mecánico III, entre el 14 de marzo de 1983 al 12 de junio de 1996, fecha en que dejó de hacerlo al aceptar el plan de retiro voluntario con bonificación que propuso el Departamento, lo que se plasmó en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que ese plan de retiro fue autorizado por la Asamblea del Departamento a la Gobernadora del mismo, a través de la Ordenanza No. 01de febrero 8 de 1996, quien lo ofreció a los trabajadores oficiales mediante el Decreto 00958 del 2 de mayo del mismo año; que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 18 de febrero de 2000, anuló el artículo 3º de la citada ordenanza, que autorizaba a la nominadora para efectuar retiros mediante el sistema de bonificación, por lo tanto desapareció el fundamento legal que originó la conciliación acordada por las partes, porque ese pronunciamiento judicial tiene efectos retroactivos y por ello el acuerdo conciliatorio es ineficaz, lo que da derecho a reclamar las condenas que solicita.

La demanda se contestó oportunamente, con la aceptación de unos hechos y negación de otros, y en cuanto a sus pretensiones se manifestó oposición a que fueran acogidas; también se propusieron las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, pago, falta de legitimidad en la causa, prescripción, carencia en la causa petendi y buena fe. (fl. 84 cuad. Inst.)

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, decidió la primera instancia con sentencia del 9 de junio de 2003, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante, quien, descontenta con la decisión, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por medio del fallo objeto de casación adversamente al apelante al disponerse en el mismo confirmar el de primer grado.

El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, se remitió a un fallo anterior para rebatir el argumento jurídico del apelante respecto a los efectos de la sentencia del Tribunal Contencioso sobre la eficacia de la conciliación, a saber:

“(…) De otro lado, se plantea por la parte recurrente cuando sustenta la apelación que como se declaró nula la parte de la Ordenanza que facultó al gobernador para ofrecer los planes de retiro voluntario, la sala considera que eso no afecta el acto mismo de la conciliación, pues el actor no acudió a ella bajo una amenaza, o bajo el efecto del engaño por error o por dolo, además de que la presunción de legalidad del acto administrativo hace que los actos cumplidos bajo su vigencia sean válidos por estar amparados por tal presunción de legalidad. (Fl. 169 cuad. Inst.)

Y más adelante expresa:

“(…) Las consideraciones anteriores son mas que suficientes para concluir que la terminación del contrato de trabajo fue decisión del trabajador refrendada posteriormente por las partes en acuerdo conciliatorio, debiendo agregarse además que por haberse declarado la nulidad del acto que disponía el plan de retiro voluntario, las actuaciones cumplidas durante su vigencia surtieron plenos efectos, pues como se ha anticipado en otra parte de este proveído y se ha ratificado diversos pronunciamientos de la jurisdicción, los actos que se hayan sucedido bajo su vigencia son eficaces por encontrarse amparados de la presunción de legalidad del acto administrativo vigente para cuando se ejecutaron, por lo que...

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