Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23802 de 14 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552614442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23802 de 14 de Abril de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Fecha14 Abril 2005
Número de expediente23802
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
17647 BANCAFE Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.23802

Acta No.37

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de noviembre de 2003, en el juicio que le sigue F.T.L..

ANTECEDENTES

La demanda se instauró contra la sociedad recurrente y solidariamente contra los socios F.P.J., G.J., E.V.C., R.C.O., Z.Z., F.M., M.W. y N.K., con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene, entre otros, al pago de “los descuentos realizados en la liquidación sin autorización legal”, y “un día de salario por cada uno que se demore en el pago total de las prestaciones sociales ajustadas a derecho”. Esencialmente señaló el accionante que laboró como técnico en protección industrial, desde el 1° de diciembre de 1996, hasta el 30 de octubre de 1997, con un salario de $605.000,oo; que se le adeudan “los descuentos efectuados sin autorización legal”.

La sociedad accionada respondió con oposición a las pretensiones del actor; admitió los hechos referentes a la fecha de ingreso y al salario devengado; expuso que pagó todos los salarios y prestaciones debidos y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, con respecto a los derechos, prestaciones e indemnizaciones que natural o eventualmente pueden fluir de un contrato”, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (folios 141 a 143).

Los demás demandados estuvieron representados por curador ad litem, quien se atuvo a las pruebas de los supuestos de la demanda (folio 174).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, condenó, en sentencia del 13 de febrero de 2003, a la demandada PRODECO, al pago de la suma de $363.541 por concepto de descuentos ilegales y a la de $20.166, diaria, por sanción moratoria “a partir del 01 de noviembre de 1997 hasta cuando cancele la totalidad del crédito social”.

SENTENCIA ACUSADA

La apelación interpuesta por la sociedad condenada, contra la sentencia de primer grado, se resolvió mediante la proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó aquella decisión, sin costas en la alzada (folios 22 a 30 C. Tribunal). En lo que interesa a la casación, el juzgador señaló que:

La controversia se suscita es con relación a la condena infligida por la a quo por concepto de reintegro de deducciones y sanción moratoria, puesto que en la medida que la funcionaria fundamenta esta última condena en que por los descuentos realizados no se le pagaron salarios y prestaciones sociales debidas al actor, el apoderado de la demandada sostiene que tales deducciones no abarcan los valores debidos por tales conceptos sino que se hicieron de lo debido por concepto de indemnización por despido injusto y, el Tribunal sobre el particular piensa que le asiste la razón a la juez de conocimiento (..), toda vez que haciendo las operaciones del caso y relacionando los valores y conceptos a que se refiere la liquidación final (fl. 8), fácilmente se arriba al aserto de que sí se afectó con la deducción los salarios y prestaciones sociales del trabajador.

“En efecto, el descuento cuyo reintegro deprecó el demandante equivale a la suma de $363.541,oo por concepto de ‘saldo préstamo de la segunda quincena Feprodeco’ y (sic) los cuales se dedujeron de la liquidación final del trabajador que arrojaría un total de $2.360.210,oo que incluye lo correspondiente al salario del último mes, las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto. De esta cantidad se dedujeron $184.765,oo por concepto de seguridad social y llamadas telefónicas, con previa autorización del trabajador para el efecto; así también se descontó (sic) los precitados $363.541,oo, sin que mediara orden escrita del trabajador y con lo cual se afectó el crédito que debía recibir por salarios y prestaciones sociales, pues al deducir el valor de la indemnización el excedente no alcanza a cubrir lo debido por aquellos conceptos.

Enseguida se refirió el ad quem a la prohibición contenida en el artículo 59 del C.S.d.T., la que dijo se ratifica en el artículo 149, que sólo permiten descuentos, de acuerdo con el precepto 150 de la misma obra, “por concepto de cuotas sindicales de cooperativa y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social y por sanciones disciplinarias; pero no (sic) este el caso suscitado en autos ya que del aludido descuento tenía como destino el cubrimiento del saldo pendiente por concepto de préstamo efectuado por la empresa.

"La conducta patronal anterior, vale decir, la de haber descontado al trabajador la suma mencionada por el concepto indicado y sin previa autorización escrita del trabajador, desemboca en los marcos de la mala fe que establece el artículo 65 del precitado código al castigar con sanción moratoria al hecho de que a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, en cuyo caso deberá pagarle una suma igual al último salario diario por cada día de retardo; ello en el entendido que según la jurisprudencia nacional el empleador se hace acreedor a dicha sanción por no proceder con lealtad en el cumplimiento de sus obligaciones con el trabajador, caso en el cual se presume un obrar temerario que conlleva a la imposición de la indemnización mencionada.

"En el presente asunto el juez de primera instancia condenó a la empresarial a reintegrar a su antiguo trabajador la suma de $363.541.oo que le dedujo sin su autorización y, consiguientemente, infligió también condena por salarios caídos habida cuenta que la compañía demandada no afloró pruebas justificativas del pago incompleto de las prestaciones sociales y salarios debidos al trabajador, criterio con el cual comparte el Tribunal y, por lo tanto, desecha los argumentos de la apelación para haber obtenido la infirmación de la sentencia que se examina, máxime que el valor deducido no es posible imputárselo a lo debido por indemnización por despido injusto ya que lo recibido por este concepto equivale al valor adeudado y no así al rubro correspondiente al salario, cesantías y prima de servicios".

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, lo concedió el Tribunal, y se admitió por la Corte, ante la cual se solicita que se CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, en cuanto a las condenas impuestas y, que en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo al respecto, y, en su lugar, se absuelva a la demandada. Tres cargos se formulan, los cuales no tuvieron oposición, según la constancia de la Secretaría de esta Sala (folio 39). De ellos se estudian conjuntamente los dos primeros, puesto que, aunque dirigidos por vías distintas, se valen de normas y puntos comunes y tienden a destruir los aspectos fácticos y jurídicos que al respecto contiene la decisión impugnada.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa infracción directa de los artículos 19 y 59, numeral 1-b del C.S.d.T., 55 y 69 del Decreto 1481 de 1989; de la Ley 153 de 1887; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, “59 (solo el inciso primero)”, 65, 127, 128, 149, 186, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1° de la Ley 52 de 1975.

En la demostración, el censor textualmente señala que:

“Consideró el Tribunal que los descuentos hechos por concepto de Fondo de Empleados, y más exactamente por ‘saldo de préstamo de la segunda quincena de Feprodeco’ requerían de la autorización escrita del trabajador.

“Los Fondos de empleados tienen una gran significación social y el tratamiento que les da la leyes similar al de las cooperativas, por lo que para que puedan cumplir debidamente con sus elevados cometidos institucionales, los préstamos que ellos realizan a los empleados afiliados a los mismos, están rodeados de idénticas garantías a las que amparan los créditos concedidos por las cooperativas legalmente autorizadas. Así, por ministerio de la ley, las deudas contraídas por los trabajadores con ellos, pueden ser descontadas directamente de las acreencias laborales, sin necesidad de autorización expresa.

“El Tribunal dejó de aplicar el artículo 69 del decreto 1481 de 1989, que establece:

“‘LAS MATERIAS y SITUACIONES NO REGULADAS EN EL PRESENTE DECRETO NI EN SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS, SE RESOLVERÁN APLICANDO LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES PARA LAS ENTIDADES COOPERATIVAS, Y, EN SUBSIDIO, LAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE...

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