Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35172 de 10 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552614502

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35172 de 10 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Fecha10 Agosto 2012
Número de expediente35172
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 294

Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil doce.

La Sala decide si admite la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 143 adscrito al Departamento de Policía de Boyacá, contra G.D.S.B., Á.A.M.P. y J.F.O.G., en su condición de autores del delito de abandono del puesto.

H E C H O S

En las instancias los jueces los declararon de la siguiente manera:

“De conformidad con el informe rendido por el SI. A.B., el 170107 a las 09:47 horas, cuando se dirigía al casino de alumnos a tomar onces con el AG. VERA LUGO, encontró sentados en una mesa jugando dominó a los patrulleros MONROY PEÑA ALEXIS, PT. S.B.D.G. y al AR. O.G.J.. Institucionales que se encontraban en servicio, el PT. MONROY en el sitio de facción Alto de M., el PT. S.B., en casas fiscales y el AR. O., en piscina.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Por los hechos referidos el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar, declaró formalmente abierta la instrucción mediante resolución del 1° de agosto de 2007[1]. Escuchó en indagatoria a los implicados S.B.[2] y M.P.. La vinculación legal al proceso del AR. O.G. se produjo mediante declaración de persona ausente, dispuesta en auto del 13 de junio de 2008[3]

Con proveído del 19 de agosto de ese año se resolvió la situación jurídica de los sindicados, con medida de aseguramiento de detención preventiva[4] y, clausurada la investigación, fueron llamados a juicio el 20 de noviembre siguiente por el delito de abandono del puesto[5], por el cual el Juzgado de primera instancia los condenó el 4 de noviembre de 2009[6], a la pena de un año de arresto, determinación confirmada por el Tribunal Superior Militar el 31 de mayo de 2010, salvo en la sanción impuesta al AR. J.F.O.G., la cual redujo a 10 meses[7].

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación únicamente el PT. G.D.S.B.. El apoderado a quien confirió poder al efecto presentó en término la demanda sustento de la impugnación.

DEMANDA DE CASACIÓN

Con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurrente propone dos cargos: i) desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes; y ii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia.

En relación con el primer cargo, afirma el actor que en la actuación se desconoció el artículo 455 del Código Penal Militar (L. 522/99), el cual prevé que la indagación preliminar, en caso de existir persona conocida, sólo podrá extenderse por un término de 2 meses, vencido el cual el juez determinará si abre la investigación o dicta auto inhibitorio.

En la especie analizada, agrega, dicho término se superó en varios meses, por consiguiente, las diligencias y actuaciones posteriores resultan inválidas en tanto no se aplicaron las normas propias de cada juicio, como lo impone el artículo 29 Superior, razón por la cual pide a la Corte que declare la nulidad del proceso con indicación del estado en el cual debe quedar.

Frente al segundo cargo, alusivo a errores de producción y apreciación probatoria, refiere, en primer lugar, el posible desconocimiento del principio de investigación integral por omisión de pruebas destinadas a verificar las exculpaciones ofrecidas en la actuación por el procesado Á.A.M.P., sobre la ubicación de la facción o sitio asignado para prestar guardia y la supuesta enfermedad que lo obligó a abonarlo.

El desconocimiento del principio de investigación integral lo predica el recurrente, igualmente, en torno al patrullero S.B., toda vez que a la diligencia de inspección judicial que se ordenó en la actuación, no fueron citados el jefe de seguridad de la Escuela R.R., los comandantes de guardia y de servicios ni el funcionario que denunció el ilícito (S.A.B.). Tampoco se tuvieron en cuenta los libros que registran los puestos de facción “… a fin de establecer en forma precisa en qué lugar del casino de alumnos se encontraban los centinelas para el día llamados de autos (sic) [y los] testigos declarantes en el informativo… la ausencia de estas pruebas es para precisar que no existen los elementos reales del reato de abandono del puesto endilgado a los procesados…”

Con base en lo anterior solicita se case la sentencia y se absuelva a los acusados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Diversos defectos de postulación imponen la inadmisión de la demanda examinada en este evento por la Corporación.

1. De conformidad con el artículo 205 del régimen de procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000[8], el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

Excepcionalmente, precisa el inciso tercero de esa disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera discrecional puede admitir demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancias, diferentes a las enunciadas, cuando a solicitud de los sujetos procesales legitimados y con interés para recurrir, considere necesario proferir un pronunciamiento destinado al desarrollo de la jurisprudencia o a garantizar los derechos fundamentales si, además, el libelo contiene los demás requisitos exigidos por la ley.

El delito atribuido al procesado se sanciona con pena de arresto por un término máximo de 3 años, según lo establece el artículo 124 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar)[9], de manera que para impugnar la sentencia de segundo grado dictada en este proceso, era necesario acudir a la casación discrecional, demostrando el recurrente cualquiera de los motivos que, en tales eventos, justifican la intervención de la Corte.

El censor no asumió el deber procesal indicado, pues además de que omitió invocar la casación discrecional, dejó de demostrar, igualmente, la necesidad de que la Sala examinara...

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