Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37852 de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552614894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37852 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Cartagena
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente37852
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 37852

Proceso nº 37852

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.198

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS:

La S. resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados S.M.P.G. y D.R.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y condenó a la primera por la conducta punible de falsedad ideológica en documento publico y al último por el delito de falsedad material en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos:

“El señor A.I.T.E. aspiró al cargo de concejal en el municipio de Turbaco (Bolívar), correspondiéndole el número 356 en la lista de candidatos para ser elegidos en las elecciones del 29 de octubre de 2000. En ese proceso electoral, en los resultados iniciales del día de la votación, como candidato registrado en el número 356, obtuvo en principio 371 votos ocupando la casilla 15, puesto en el que quedaba virtualmente elegido como concejal de dicho municipio.

Sin embargo, en los resultados finales, luego del proceso de los escrutinios realizado por la comisión escrutadora, quedó desplazado al puesto 16, perdiendo la elección al cargo de concejal de dicho municipio, ya que al candidato J. de los R.G.M., le fueron consignados a su favor, en forma fraudulenta, la cantidad de ocho (8) votos inexistentes en los formularios E-24 (resultados del escrutinio de la Zona No. 2 por puesto) y E-26 (acta parcial del escrutinio de votos para el municipio de Turbaco), existiendo una grave disparidad entre esos formularios y el E-14 (formulario que registra el acta de escrutinio del jurado de votación en las elecciones del 29 de octubre de 2000 mesa por mesa), por lo cual el candidato J. de los R.G.M., registrado con el número 339 de la lista, resultó elegido como concejal del municipio de Turbaco”.

2. Por esos hechos, en la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, se admitió la demanda de constitución de parte civil y fueron vinculados mediante indagatoria S.M.P.G., D.R.R. y otros[1], tras lo cual se dispuso la clausura de la instrucción y, el 22 de junio de 2004, se profirió resolución acusatoria contra los citados[2] por los delitos de alteración de resultados electorales (art. 256 de la Decreto Ley 100 de 1980) y falsedad material de servidor público en documento público (art. 218 ibídem), decisión que fue impugnada y confirmada en parte, por cuanto se precisó que la primera debía responder en juicio por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público (art. 219 ejusdem), la cual quedó ejecutoria el 4 de agosto de 2006.

3. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 26 de octubre de 2010, se profirió sentencia absolutoria a favor de S.M.P.G., D.R.R. y otros[3].

4. Ese fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil y, el 2 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena lo revocó en parte[4], por tanto, condenó a S.M.P.G. por el delito de falsedad ideológica en documento público y a D.R.R. y otra[5] por el ilícito de falsedad material en documento público, a quienes les impuso la pena principal de 55 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad. Igualmente, les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión contra la que los defensores de los citados presentaron recurso de casación.

LAS DEMANDAS:

La allegada por la defensora de S.M.P.G. está integrada por cuatro cargos y la radicada por el apoderado de D.R.R. la componen dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

L. presentado a nombre de S.M.P.G.

Primer cargo:

Con fundamento en la causal primera de casación, la actora denuncia la sentencia de haber violado de forma directa la ley sustancial, por cuanto al dosificar la pena respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, aplicó el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 y no el 219 del Decreto Ley 100 de 1980, a pesar de estar vigente para la época de la comisión de esa infracción.

Una vez recuerda que los hechos tuvieron ocurrencia el 29 de octubre de 2000, señala que para esta fecha estaba en vigor el artículo 219 del Código Penal de 1980, donde se preveía una pena de 3 a 10 años de prisión, mas no el artículo 286 del actual Estatuto Punitivo, donde se fija una sanción de 4 a 8 años de privación de la libertad, siendo aquella la norma que ha debido gobernar el presente asunto.

De otra parte, después de expresar que en este caso tampoco era posible aplicar el sistema de cuartos por cuanto el mismo fue introducido por la Ley 599 de 2000, cuestiona que se hayan mencionado los artículos 55 y 58 de la ley anotada al dosificar la pena, cuando lo procedente era citar los artículos 64 y 66 del anterior Código Penal, los cuales, sostiene, no fueron objeto de análisis en la sentencia.

Luego critica que en el fallo se hubiera hecho referencia al artículo 56 de la Ley 599 de 2000, a pesar de no estar vigente para la época de los hechos, pues lo correcto habría sido aludir al “artículo 55” del Decreto Ley 100 de 1980, tras lo cual efectúa el mismo cuestionamiento frente al artículo 63 de actual Código Penal, en tanto ha debido aplicarse el 68 del anterior Estatuto Punitivo.

Finalmente, pide casar la sentencia y que se imponga a la incriminada la pena prevista en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, como también que se dé aplicación al artículo 68 ibídem por “razones de tipo objetivo y subjetivo”.

Segundo cargo:

Al amparo de la causal tercera de casación, la impugnante acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto desconoció el debido proceso, en concreto al darse aplicación al artículo 286 de la Ley 599 de 2000 y no al 219 del Decreto Ley 100 de 1980, a pesar de estar vigente para la época de los hechos.

Así mismo, aduce, de un lado, que se citó equivocadamente el artículo 56 del actual Estatuto Punitivo, pues recoge un supuesto de hecho que no se presentó en el sub judice y, de otro, que no se tuvo en cuenta a favor de la procesada la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el numeral 1º el artículo 64 de la Decreto Ley 100 de 1980, quien carece de antecedentes y estuvo atenta al desarrollo de la actuación.

Para terminar, subraya que artículo 286 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena más gravosa, por tanto, solicita casar la sentencia y declarar su nulidad.

Tercer cargo:

Con apoyo en la causal primera de casación, la demandante denuncia la sentencia por violar de forma indirecta la ley sustancial, por cuanto a su juicio incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción.

Expresa que a pesar de requerirse “un medio especial” para demostrar la falsedad, la misma se comprobó con la declaración del denunciante y las indagatorias de los procesados, ignorándose la prueba grafológica señalada en el artículo 366 del Decreto 2700 de 1991, con la cual se habría podido establecer a quién pertenecía la letra plasmada en los documentos, por tanto, cuestiona que no se haya practicado ese medio de persuasión.

Así las cosas, cuestiona que...

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