Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39005 de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552615302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39005 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de San Gil
Número de expediente39005
Fecha23 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

Proceso n.º 39005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 198

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de W.J.P. contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, el 30 de noviembre de 2009, que lo condenó como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“La menor… en denuncia presentada ante el C.T.I., en donde afirmó que en el mes de noviembre de 2005, junto con la menor …, fueron a visitar al señor W.J.P. quien las condujo hacia inmediaciones de la discoteca CAPACHOS subiendo hacia la loma, las llevó a un sitio solitario donde las desnudó, les besó los senos y la vagina y posterior a ello el citado sujeto se masturbó hasta lograr la eyaculación, señalando que como recompensa les dio dos mil quinientos ($2.500) pesos a cada una, narración que a la luz del derecho penal constituye delito ...”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 19 de septiembre de 2007, profirió resolución de acusación contra W.J.P. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme al artículo 211, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo.

2. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio (Meta) que, el 30 de noviembre de 2009, condenó a W.J.P. a la pena principal de 70 meses y 5 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravada.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de San Gil, el 19 de diciembre de 2011, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

Con base en la causal primera, presenta dos cargos contra la sentencia, así:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, “por exclusión evidente del artículo 32, numeral décimo, del Código Penal, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera de casación”.

Después de reseñar jurisprudencia de la Sala acerca del error insuperable, anota que el juzgado otorgó total credibilidad a la versión de la menor denunciante, “pese a que fue desvirtuada por las mismas menores que supuestamente la acompañaban a estas labores sexuales por dinero y por las madres de estas niñas”, profiriendo fallo sin argumentos fácticos y jurídicos.

Acota que se debieron investigar “las actividades de las menores denunciantes…avezadas en esta clase de actitudes de pedir dinero a los hombre mayores”, en la medida en que se condenó a su defendido porque no se dejó extorsionar de ellas.

Sostiene que su procurado es un hombre dedicado a su familia e hija, que no cometió el punible, “ya que no manipuló a estas menores y ésto quedó demostrado con examen de medicina legal”.

Aduce que se debió aplicar el postulado de in dubio pro reo, en tanto J.P. “incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe”.

Considera que si se hubiese analizado “la causal de inculpabilidad concurrente” y la condición personal de P., no se habría concluido en su responsabilidad penal.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.

Segundo cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “de la norma relativa de la disminuyente de la pena y si hubiese tenido en cuenta la verdadera personalidad de W.J.P., la equidad, la ausencia de antecedentes y la circunstancia de atenuación punitiva, no se habría condenado”.

Acota que su defendido desde la primera versión manifestó no haber realizado actuaciones sexuales con menores.

Asevera que el sentenciador “hizo caso omiso de las pruebas” y de la personalidad de J.P., “que en equitativo análisis de fondo conducen a la conclusión imparcial de que mi defendido por su ingenuidad, escasa instrucción cayó en poder de estas jóvenes avezadas en esta clase de comportamientos… buscando extorsionarlo”.

Por lo anterior, solicita a la Corporación casar parcialmente la sentencia impugnada, “para en su lugar modificarla, condenando al procesado a la pena de principal de 48 meses de prisión y a las accesorias de rigor…”.

Finalmente, sin dar ningún argumento hace una “petición especial: se decrete la prescripción de la acción penal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De la prescripción

1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto no se ha extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravada.

Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, salvo lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el plazo prescriptivo de la acción se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Así las cosas, se conoce que la anterior conducta punible comporta una pena máxima, según lo previsto en los artículos 209 y 211.4 de la Ley 599 de 2000, de 90 meses de prisión.

En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho punible, es de 5 años, plazo que en este evento se cumple el 19 de septiembre de 2012, como quiera que contra el sentenciado, el 19 de septiembre de 2007, la Fiscalía Quinta Seccional de Villavicencio profirió resolución de acusación por el punible en precedencia citado. De ahí que es acertado deducir que el mencionado término no ha trascurrido.

Calificación de la demanda

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:

a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y

b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por...

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