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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38858 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Bogotá
Número de expediente38858
Fecha23 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso nº 38858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.198

B.D., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.N.G., contra la sentencia del 16 de febrero de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, con reducción punitiva, la que emitiera el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial condenándolo como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:

“…el siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), a las cinco (5:00) de la tarde aproximadamente, cuando J.A.N.G. fue sorprendido por guardas de seguridad de la Universidad Nacional ubicada en la carrera 30 número 45-03 de esta ciudad expendiendo marihuana en el pasillo del auditorio León de Greiff del centro educativo, el cual portaba una maleta junto con una gramera y doscientos treinta y nueve mil pesos ($239.000) fraccionados en cuarenta (40) billetes de varias denominaciones.

“Miembros de la Policía Nacional capturaron al implicado y sometieron la sustancia incautada a prueba química, determinándose que en efecto se trataba de marihuana con un peso neto de trescientos sesenta punto siete (360.7) gramos”.

El 8 de septiembre de 2010, ante el J. Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura de J.A.N.G., al mismo tiempo, la Fiscalía le formuló imputación por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por haber realizado la acción en un centro educativo, y solicitó fuera afectado con detención preventiva en el lugar de residencia. El imputado no aceptó tales cargos y se le impuso la medida cautelar de carácter personal deprecada.

El 1° de octubre de la misma anualidad fue presentada acta de preacuerdo en la que el incriminado admitía su responsabilidad penal a cambio de una rebaja del cuarenta y ocho por ciento de la sanción mínima prevista para el citado ilícito, así como para la sanción pecuniaria.

El 14 de marzo de 2011 en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo, impartiéndole la respectiva aprobación, razón por la cual, mediante sentencia de 12 de julio de 2011 fue condenado N.G. como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, a las penas principales de sesenta y seis (66) meses y dieciséis (16) días de prisión, multa de dos punto setenta y siete (2.77) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 16 de febrero de 2012 —leída el 23 siguiente—, confirmó la condena, pero al reconocer el error del a quo por haber partido del doble de la pena mínima, 128 meses, invirtió los extremos punitivos, 108 a 128 meses, y redujo tanto la pena de prisión como la accesoria, para dejarlas en definitiva en cincuenta y seis (56) meses y cinco (5) días.

Contra el fallo de segundo grado impugnó de manera extraordinaria al apoderado del procesado con la correspondiente demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDA

El libelista pregona un cargo por violación directa de la ley ante la interpretación errónea de la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 384 respecto del 375, inciso 2°, del Código Penal, en cuanto al duplicar el límite mínimo de la pena resulta superior al rango máximo (128-108 meses de prisión).

Aduce que esa clara antinomia normativa no garantiza la certeza jurídica, entendida como la posibilidad del ciudadano de prever con exactitud las consecuencias de su conducta, de ahí que su defendido al suscribir preacuerdo para asegurar su pena y su futuro no puede ser sorprendido con decisiones de los funcionarios judiciales que no determinan con certeza cuál va a ser la pena imponible.

En criterio del censor, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia al interpretar aquél precepto en el sentido de que la cantidad numérica individualmente considerada es la que indica cual es la pena mínima y la máxima para por esa vía invertir los rangos, desconoce que los límites punitivos los fija el propio legislador.

Concluye que al imponer el J. el máximo punitivo como si fuera el mínimo “incurre en una violación de esta misma norma sustantiva (art 384), pues para construir la amplificación del límite se basa en el tipo básico, pero cuando observa el contrasentido entonces decide ‘voltear’ los límites, desconociendo el mismo límite inferior del tipo básico ‘arrojando por la ventana lo que consiguió entrar por la puerta’”, en clara afectación de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad de las penas.

Y que si bien la sentencia C-1080 de 2002 legitima esa interpretación ante el error legislativo, tal postura no tiene en cuenta el principio de legalidad, ni la efectividad a las normas constitucionales.

En consecuencia, estima que la solución sería en aplicación del artículo 4° del texto superior, expulsar del ordenamiento la circunstancia agravante aludida por ser una norma jurídica inconstitucional, pues en un Estado social de derecho es más importante garantizar la regla de la libertad que encubrir los errores de política criminal del legislador, lo cual rebajaría considerablemente la pena.

En ese sentido, pide a la Corte casar la sentencia y en su lugar dejar sin efectos los términos originales del preacuerdo excluyendo la causal de agravación a fin de aplicar sólo la pena del tipo básico, reducida en el 48 % pactado para imponerle una pena de treinta y tres (33) meses, cinco (5) días de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El carácter teleológico del recurso de casación de propender por

la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, impone al demandante además de presentar y desarrollar los cargos de acuerdo a las causales taxativamente señaladas, demostrar la necesidad de fallo para que se satisfagan alguna de tales finalidades.

Para el fin anterior, al tratarse de un recurso extraordinario, el casacionista debe observar reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.

Por ello, la Corte al estudiar la admisibilidad de la demanda debe verificar la necesidad de su intervención, caso en el cual incluso se deberán superar las falencias técnicas formales con su consecuente admisión. Así mismo, aún en los eventos en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo.

Aquí, lo primero que advierte la Corte es que si bien el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de casación la exclusión evidente, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, el desarrollo del cargo es impertinente, como se verá:

El libelista añora el control de...

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