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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38745 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / INADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado 001 Penal de Circuito de Puerto Tejada
Número de expediente38745
Fecha23 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 37

Proceso nº 38.745

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA N°. 198-

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., Entidad Cooperativa, en calidad de llamado en garantía contra la sentencia proferida el 2 de dicembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que confirmó con modificaciones la condena impartida el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, contra A.V.B., en calidad de autor, del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En horas de la noche del 2 de enero de 2005, en la carrera 22 con calle 21 de la ciudad de Puerto Tejada, el vehículo taxi, marca HYUNDAI, de placas VKJ-998 afiliado a la empresa TAX MIO, conducido por A.V.B., colisionó contra el peatón W.J.L.L., ocasionándole a éste lesiones que generaron una incapacidad médica definitiva de noventa (90) días y, como secuelas, deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de los órganos de locomoción, del sistema nervioso central y del músculo esquelético, de naturaleza transitoria.

2. Por estos hechos, el 4 del mismo mes y año la Fiscalía Seccional de esa localidad profirió resolución de apertura de investigación previa[1].

3. El 24 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Primera Local de Puerto Tejada declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a A.V.B.[2].

4. El 6 de junio del mismo año se clausuró el ciclo instructivo[3] y el 24 de noviembre de 2008 se profirió resolución de acusación en contra de A.V.B. en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas[4].

Recurrida la decisión por la defensa, mediante resolución del 18 de noviembre de 2009, la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, la confirmó[5].

5. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 7 de enero de 2010[6].

6. Surtidas las audiencias públicas, preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 14 de marzo de 2011 el acusado fue condenado como autor responsable del punible de lesiones personales culposas, a las penas principales de ciento noventa y dos (192) días de prisión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas[7] por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago solidario junto con A.V.A....(.tercero civilmente responsable) y la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. entidad cooperativa (llamado en garantía) de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Igualmente, le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso la entrega definitiva del vehículo involucrado al señor A.V.A.[8].

7. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado y a la vez mandatario del tercero civilmente responsable, la representante de la parte civil y el apoderado judicial del llamado en garantía interpusieron recurso de apelación contra aquél, y el 2 de diciembre de 2011 fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, con la adición consistente en condenar al pago solidario a cargo del procesado, el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía de “los dineros dejados de percibir por el ofendido, a partir del mes de octubre de 2005 hasta la fecha de su pago, a razón de $736.700.oo Mda. Cte. mensuales[9].

8. A través de abogado, el llamado en garantía interpuso[10] y sustentó el recurso extraordinario de casación[11].

9. El representante la parte civil presentó dentro de la oportunidad legal el alegato de no recurrente[12].

10. El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA

El libelista presentó dos memoriales, el primero, a manera de justificación de la casación discrecional y el segundo, como la demanda propiamente dicha.

Así, inicialmente señala que es su intención convencer a la Corte para que se pronuncie frente a la decisión que en segunda instancia resolvió “aumentar sin justificación normativa o jurisprudencial alguna la condena por daños materiales y con una liquidación inusual y abiertamente contraria a la ley y normas que regulan dicha cuantificación[13].

En este punto, encuentra relevante que se estudie el tema de la violación a los derechos del llamado en garantía y del tercero civilmente responsable en el ámbito penal.

Así mismo, destaca que en el caso concreto los juzgadores ignoraron la obligación que les asistía de pronunciarse sobre los medios de defensa, la relación contractual entre el asegurado y la Compañía aseguradora, sus cláusulas, límite y alcances del contrato de seguros y la cuantificación de los daños materiales.

En el libelo, el censor identifica los sujetos procesales, reseña los fallos de primera y segunda instancia y la actuación procesal para enseguida solicitar que se califique favorablemente la demanda y se case la sentencia impugnada “NULITANDO el trámite del proceso desde antes de dictar sentencia, para que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, el procedimiento y los Derechos fundamentales, profiriéndose el que corresponda en su reemplazo, acorde con la prosperidad del cargo propuesto y la causal de casación (…)[14].

A continuación, postula dos cargos, el primero y principal al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y el segundo y subsidiario por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de identidad (no indica la causal).

Cargo primero (principal).

El demandante invoca la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 96 y 304 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa del artículo 23 de la Ley 600 de 2000.

Explica que el juez de primer nivel omitió aplicar la última norma mencionada pues aunque aludió a la demanda de parte civil y al llamamiento en garantía no aplicó los otros preceptos señalados, relativos al pronunciamiento de las excepciones de mérito y al contenido de la sentencia.

En este mismo yerro incurrió el juzgador de segundo grado, pese a que se pronunció sobre la nulidad invocada –no dice por quién-.

Agrega que no solo la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre la aseguradora y A.V.A. excluyó de la cobertura los perjuicios de carácter moral y el lucro cesante, integrante de los perjuicios materiales, sino que su tasación no tiene soporte alguno pues no se basó en la normatividad para el cálculo de indemnizaciones y tampoco se pronunció sobre las excepciones propuestas por el llamado en garantía.

Remata afirmando que la inadvertencia de las normas procesales –no indica cuáles- “impidieron realizar una adecuada valoración de las condiciones a través de las cuales se debía dictar sentencia, violando con ello el DEBIDO PROCESO Y LA LEGITIMA DEFENSA[15].

Segundo cargo.

Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en el sentido de falsos juicios de identidad, yerro que según informa el togado se produjo porque el fallador de segunda instancia “agravó aún más la situación de todos los sujetos procesales y en especial del sindicado, puesto que lo obliga al pago de perjuicios materiales que no fueron probados y que, en virtud de la apreciación de la prueba de forma inadecuada esta (sic) generando efectos que no se podrían producir de forma objetiva, generando una clara injusticia en el fallo final, dándole cabida al artículo 56 del código (sic) de procedimiento (sic) penal (sic)[16].

Indica que las normas procesales “equivocadamente examinadas[17] son los artículos 232, 233, 234, 235, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal.

En aras de probar su tesis, recuerda que de un lado, la juez de primera instancia desestimó las certificaciones del 20 y 21 de septiembre de 2005 -por cuyo medio se expresó que el señor L.L. estuvo inactivo por 60 días y que lo desvincularían de la Cooperativa a la que estaba asociado-, pues de ellas no se desprende que aquél hubiera sido despedido por las lesiones sufridas. Y, de otro la falladora de segundo grado, adicionó esos documentos al sostener “que efectivamente a raíz de sus padecimientos producto de...

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