Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38779 de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552615422

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38779 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado 001 Penal del Circuito de Neiva
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente38779
Tipo de procesoCASACION
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38779

Proceso nº 38779

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 198

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

ASUNTO:

Decide la Sala si admite o no la demanda de casación discrecional formulada por el defensor del procesado S.C.C., quien fuera condenado por el punible tentado de hurto calificado.

HECHOS:

El 27 de julio de 2005 aproximadamente a las 3:40 de la tarde, ingresaron al establecimiento comercial Joyas y Relojes Xiomi, de la Calle 7ª No. 5-60 de Neiva, tres hombres y una mujer. Mientras dos de aquéllos y ésta distraían la atención de quienes atendían el negocio, el sujeto restante violentó la cerradura de una de las vitrinas y extrajo de ella relojes de diversas marcas, mas como el propietario de la joyería advirtiera tal hecho le reclamó a su agresor por manera que a la vez que las otras tres personas abandonaban el lugar éste se sacó de su camisa la mercancía apoderada y la devolvió.

De inmediato y gracias a la oportuna intervención de las autoridades de policía se aprehendieron en los vehículos en que huían L.A.P.O., D.E.C.G., S.C.C. y N.D.L..

Posteriormente fue capturado C.A.V.B. cuando se contactaba telefónicamente con N.D. y ésta daba a entender su posible participación en los hechos.

ANTECEDENTES:

1. Con sustento en la denuncia que entonces formulara el ofendido Á.M.N. y el correspondiente informe de policía, la Fiscalía abrió investigación al día siguiente y a ella vinculó mediante indagatoria a los cinco capturados en mención a quienes luego de tal acto se les dejó en libertad.

2. El mérito del sumario fue calificado en resolución de enero 15 de 2007 con acusación en contra de los sindicados por los delitos de lesiones personales y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.

La anterior decisión fue apelada por uno de los defensores, pero verificadas las demás notificaciones y surtido hasta el 3 de agosto de 2007 el traslado respectivo, el recurrente no presentó sustentación alguna.

3. Así en firme la acusación prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, el cual dictó sentencia en noviembre 4 de 2011 para condenar a los enjuiciados a la pena principal de 14 meses de prisión como coautores del punible tentado de hurto calificado y agravado, mientras que por el delito de lesiones personales les cesó procedimiento.

La defensa de los acusados apeló el fallo del a quo y a su turno el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió el suyo en enero 23 de 2012 confirmando el impugnado.

Por su parte, el defensor de S.C.C. interpuso y sustentó en oportunidad el recurso de casación contra la sentencia del ad quem.

LA DEMANDA:

Sin exposición de argumento alguno en relación con las condiciones que hacen plausible el recurso de casación por la senda excepcional, el defensor del procesado manifiesta interponerlo por esa vía y en tal medida formula un único cargo al amparo de la causal tercera, toda vez que en su concepto la sentencia impugnada fue proferida en un asunto viciado de nulidad en cuanto se infringió el debido proceso en su expresión del derecho de defensa.

Sostiene vulnerada tal prerrogativa por el hecho de que habiendo sido designado por el procesado como su defensor de confianza desde antes de la realización de la audiencia pública, ese nombramiento no fue tenido en cuenta por los juzgadores a partir de su inasistencia a una de las sesiones y sin dársele la posibilidad de excusar su ausencia.

En esas condiciones, señala, el juzgado contaba con poderes discrecionales para requerir al profesional y al mismo poderdante e incluso podía compulsar copias contra aquél por incumplimiento de sus deberes, pero jamás pasar por alto la voluntad del procesado convocado a juicio para efectuar la diligencia con un abogado de oficio.

La irregularidad denunciada, dice, se extendió inclusive al momento de interponer recurso de apelación contra el fallo del a quo ya que la impugnación le fue desestimada para en su lugar considerar la de la defensora de oficio y aunque no es su propósito cuestionar la actividad de ésta sí es importante precisar que ejerció unas facultades para las cuales ya no estaba autorizada.

Finalmente y no sin antes abogar por la causa del procesado C.A.V.B., de quien se desestimó su impugnación por extemporánea, así como la de su defensora por no contar con autorización del respectivo consultorio jurídico, solicita se case la sentencia recurrida para que en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública de juzgamiento, ya que ésta se realizó con un defensor de oficio que había sido desplazado por voluntad expresa del enjuiciado.

CONSIDERACIONES:

Como el fallo impugnado fue dictado por un juzgado penal del circuito, es evidente que, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sólo resulta procedente en su respecto la casación excepcional.

Y aunque así lo entendió el defensor y en ese orden dijo propugnar por la protección de garantías fundamentales de su prohijado, no expuso argumentación específica alguna con ese propósito, lo cual sin embargo, no se evidencia determinante en orden a admitir o no su demanda, ante el hecho de que el único cargo propuesto pretende revelar la infracción al debido proceso en su expresión de prerrogativa a la defensa técnica.

Empero, más allá de que se entienda así postulada su pretensión, es lo evidente que ésta no se acreditó para de esa forma dinamizar la discrecionalidad de la Sala.

En efecto, tras haber intentado en ocho ocasiones evacuar la audiencia pública, lo que no se logró por inasistencia de todos o algunos de los sujetos procesales, el juzgado de primera instancia finalmente designó en la novena oportunidad una defensora de oficio que habría de asistir los intereses no sólo de S.C., sino también de dos procesados más.

En esas condiciones intentó el a quo otras cinco veces realizar dicho acto de manera infructuosa ora por inasistencia de la Fiscalía o por ausencia de los procesados, o la víctima, hasta que en junio 29 de 2011 se allegó poder conferido por C.C. al abogado ahora recurrente extraordinario, quien de inmediato solicitó el aplazamiento de la diligencia cuya realización se había programado para el día anterior y la que efectivamente no se celebró por ausencia de otro de los defensores.

Se señaló entonces el 27 de julio de 2011, se comunicó de ello también al defensor de confianza de C.C., pero nuevamente fue imposible su realización “por motivos ajenos al despacho y en consecuencia se fijó el 5 de octubre de 2011 a las 2:30 p.m., siendo de esa disposición enterado el citado defensor quien no compareció y fue entonces relevado en su cargo por quien había venido actuando oficiosamente.

La anterior relación evidencia que no existió ciertamente la vulneración a la garantía de defensa que denuncia el recurrente, ya que si su queja es porque no se atendió la voluntad del procesado poderdante, su...

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