Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7809 de 28 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552615510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7809 de 28 de Marzo de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente7809
Número de sentencia7809
Fecha28 Marzo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Marzo de dos mil tres (2003).-




Referencia: Expediente N° 7809



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1° de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Civil-, en el proceso ordinario de mayor cuantía de Aristizábal Velázquez y Cía. Ltda “A.M.” contra la Central de Abastecimiento del Noroeste Colombiano o Central Mayorista Propiedad Horizontal, con la posterior intervención, por llamamiento en garantía, de Seguridad Récord de Colombia Ltda. “Segurcol.



I. EL LITIGIO


1. Pretende la sociedad demandante que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable de los daños y perjuicios materiales ocasionados por la sustracción de mercancía, equipo de oficina y dinero en efectivo, ocurrida en el local 24 del galpón 12 de la central mayorista; y en consecuencia que se la condene a pagar las correspondientes indemnizaciones por concepto de daño emergente y lucro cesante, además de intereses moratorios.


2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:


a. La sociedad demandante posee un establecimiento comercial, cuyo objeto es la distribución de productos alimenticios y abarrotes en general, ubicado en la central mayorista, distinguido como local 24 del galpón 12.


b. En la noche del 22 al 23 de julio de 1993, el mencionado establecimiento fue objeto de un hurto cuantioso de mercancía, equipo de oficina y dinero en efectivo; la dimensión, peso y cantidad de los objetos sustraídos, denotan que hubo un trabajo continuo de varios hombres durante 2 ó 3 horas y el ingreso de un vehículo de gran tamaño, o de varios, para transportar el abundante botín, sin que el numeroso personal de vigilancia, adscrito a la sociedad Seguridad Récord de Colombia Ltda – Segurcol -, hubiera percatado hecho alguno.


c. Tal hecho ilícito ocurrió por una grave y ostensible falla del servicio de vigilancia de la central mayorista, dada la libertad que tuvieron los delincuentes para violentar puertas, romper candados, cargar cajas y pacas de mercancía, e incluso movilizar vehículos frente al local mencionado.


d. S.L.. fue contratada por la sociedad demandada “en cumplimiento de las funciones que le corresponden y en atención a las obligaciones que tiene para con los distintos copropietarios”, según el reglamento de propiedad horizontal debidamente registrado, en virtud del cual se paga una cuota mensual de administración.


2. La sociedad demandada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones; adujo que no le constan los hechos, que únicamente administra zonas comunes y que hay indicio de culpa de la sociedad demandante en el manejo de sus bienes; en tal sentido, propuso como excepciones de mérito las que denominó de inexistencia de la obligación, ausencia de culpa y culpa exclusiva de un tercero; de otro lado, llamó en garantía a la nombrada sociedad de vigilancia, la que manifestó su disposición de asumir la responsabilidad consiguiente, con tal que se prueben los hechos; a su vez, hizo igual llamamiento a Seguros Comerciales Bolívar S.A.


3. Concluido el trámite de primera instancia, el juez declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y por consiguiente no accedió a las pretensiones de la demanda. Apeló sin éxito la parte actora, pues el Tribunal la confirmó, aunque por una razón distinta, consistente en la falta de legitimación en la causa de la demandada.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo de fondo, se pueden compendiar del siguiente modo:


1. La demandada no es persona jurídica; tal condición podría reconocerse en cuanto se hubiere sometido a la ley 16 de 1985, cosa que no ha ocurrido; lo cual, sin embargo, no se hace necesario para que la comunidad formada bajo el régimen de la ley 182 de 1948, que rige a la citada, pueda ser parte en un proceso, por conducto del administrador, como se desprende de lo previsto en el decreto 1365 de 1986.


2. Pero de allí no puede derivarse la legitimación en la causa por activa o pasiva, aspecto que corresponde definir “sobre la base de la responsabilidad directa de la parte demandada, por violación de la obligación de seguridad que se dice, contrajo frente a la accionante”.


En efecto, la demanda está concebida bajo las...

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