Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6756 de 28 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552615514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6756 de 28 de Marzo de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha28 Marzo 2003
Número de sentencia6756
Número de expediente6756
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación C.il

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles


Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003).



R.. Expediente No 6756

Decide la Corte el recurso de casación propuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, dentro del proceso de investigación de paternidad extramatrimonial instaurado por MARTHA ELENA TIRADO CASTAÑO, coadyuvada por el Defensor de Familia, en representación del menor X X X X X X X X X X X X X X X, en frente de RODRIGO S.A..



A N T E C E D E N T E S


1.- Correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle), diligenciar la demanda presentada por la madre del menor y coadyuvada por el Defensor de Familia, encaminada a que se declarase que el demandado es el padre extramatrimonial de aquél.


2.- La causa petendi bien puede compendiarse de la siguiente manera:

M.E.T. y R.S.A. se conocieron en el mes de marzo de 1992, cuando éste se vinculó como galeno del Instituto Médico de Especialistas de Cartago (Valle), entidad donde también laboraba aquélla desde tiempo atrás. La amistad entre ellos continuó y a partir del mes de junio siguiente empezaron a tener relaciones sexuales semanalmente y en diferentes sitios, relaciones que se prolongaron hasta noviembre de 1994, época en que fue engendrado el menor demandante.


El 23 de diciembre del mismo año, cuando M. Elena Tirado le comunicó al demandado el estado de gravidez en que se encontraba, éste la inculpó de la situación y ya en febrero de 1995 le manifestó que “lo que esperaba no era de él”, razón por la cual, una vez nacido X X X X X X, debió citar al demandado a una diligencia extraprocesal realizada el 19 de marzo de 1996 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, donde aquél negó ser el padre del mencionado menor.


3.- Admitida la demanda y notificado en debida forma al demandado, éste la contestó a través de abogado, oponiéndose a la pretensión allí aducida, negando unos hechos y aceptando otros. Propuso como excepción de fondo el “no haber existido relaciones sexuales extramatrimoniales entre RODRIGO S.A. y la señora M.E. TIRADO por la época presumible de la concepción”.


4.- Surtido el trámite propio de la instancia, el Juzgado a quo le puso fin al litigio mediante sentencia destimatoria, decisión que fue revocada por el Tribunal ad quem, al desatar el recurso de apelación propuesto por ésta, para, en su lugar, acoger las pretensiones del actor.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de asentar algunas reflexiones en torno a los presupuestos procesales, los cuales encontró debidamente acreditados, emprendió el examen de la pretensión ejercitada, concentrándose en el análisis del numeral 4º del artículo de la ley 75 de 1968, en cuanto entendió que era la norma cuya aplicación reclamaba la demandante.


Sintetizó, seguidamente, los testimonios recibidos en el proceso, a la par que se refirió a los documentos aportados y, finalmente, al “examen de genética” practicado, del cual dijo que había arrojado la impresión sobre paternidad “con resultado compatible, prueba no cuestionada en su debida oportunidad”.


Agotada tal labor, aseveró que tomando en consideración el documento visible al folio 1 del cuaderno principal, se concluye que M.E. Tirado Castaño es la progenitora de X X X X X X X X, quien fuera el fruto de las relaciones sexuales que aquélla afirma haber tenido con el demandado en varias ocasiones, inclusive en el lapso señalado en el artículo 92 del Código C.il.


Está probado, además, que desde el año de su arribo a Cartago, esto es, en 1992, R.S. se relacionó con la progenitora del menor demandante, quien ya trabajaba como auxiliar de odontología en el mismo centro médico en donde aquél ejercía su profesión, relación que rebasó los límites de la simple amistad para llegar al acoplamiento carnal. Aseveró que para acreditar esa deducción es suficiente considerar lo expresado por el demandado en la diligencia cumplida el 19 de marzo de 1996 ante la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago, cuando admitió haber tenido relaciones íntimas con ella en dos épocas diferentes: la primera hacía 1992, cuando llegó a Cartago y luego en julio de 1994, cuando se mudó al edificio Torres del Prado. “Yo me pasé para la primera semana de julio y en esa sola semana tuvimos la relación, no hubo más relación’ ”, lo que corrobora al replicar el hecho tercero del líbelo. Esta afirmación del demandado “desmorona”, de paso, todos aquellos testimonios presentados por la defensa, encaminados a demostrar que un determinado círculo de amistades y allegados al médico no conocieron la relación de éste con la madre del menor demandante, queriendo indicar con ello que jamás existieron.


C., seguidamente el Tribunal ad quem, de la mano de la jurisprudencia de esta Corporación, que cuando sobre un mismo punto se presentan testimonios contrapuestos, el juzgador goza de una amplia libertad para formarse su propio convencimiento; además, quienes dicen desconocer el trato íntimo de la pareja simplemente están afirmando que no saben de un hecho que les fue encubierto.


Luego de haber concluido que la amistad que entablaron R.S.A. y M.E. Tirado desde 1992, culminó con el ayuntamiento sexual, se preocupó el Tribunal por establecer si ese trato se prolongó hasta por la época probable de la concepción de X X X X X X X X y si del mismo se podían inferir las relaciones sexuales. Al respecto examinó las declaraciones de Blanca EMMA CORREA RESTREPO, A.M.A., AMPARO BERMÚDEZ SEPÚLVEDA, A.P.M.R., SILVIA JANETH VÉLEZ y R.D.A., de los cuales desgajó las siguientes conclusiones: “que desde principios de 1992 la pareja en mención, inició una relación que traspasa los linderos de la simple amistad; que dicho trato no fue privado sino social, pues las personas más allegadas lo pudieron observar directamente, y que además cubrió un espacio durante el cual pudo ocurrir la concepción. Ese trato tuvo antecedentes que fueron aceptados por el propio demandado, cuando admite haber tenido relaciones sexuales en el año de 1992 y en julio de 1994. Estas conclusiones se han tomado luego de analizar en forma global la prueba testifical, a la cual se le da plena eficacia jurídica, por ser los declarantes contestes y no recaer sobre ellos motivos de sospecha que afecten su imparcialidad y credibilidad (art. 217 C. de P.C.) … Además, y como indicio corroborante de la existencia de relaciones sexuales de la referenciada pareja, se tiene el examen de genética, cuyo resultado fue compatible”.


Esa misma prueba, concluyó el juzgador ad quem, conduce a inferir que, contrariamente a lo alegado por la defensa, sí existió durante la época en la que pudo ocurrir la concepción del menor, un trato entre la antedicha pareja que hace presumir la existencia de relaciones sexuales, por lo que la excepción aducida por el demandado no está llamada a prosperar. Los documentos que obran en el expediente para nada hacen variar la conclusión de la Sala, pues con ellos no se puede establecer que durante los 120 días en los cuales ocurrió el engendramiento del menor demandante, el demandado siempre estuvo por fuera de Cartago, quedando en imposibilidad de acceder carnalmente a M.E.T..


LA DEMANDA DE CASACION.


En un solo cargo, sustentado en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria por aplicación indebida de los artículos 1º, 4º -incisos 1º y 2º del ordinal 4º de la ley 45 de 1976, tal cual quedó con la reforma que le hiciera la Ley 75 de 1968; 6º -ordinal 4º incisos 1º y 2º, 7º, 13, 14, 15, 16 de la Ley 75 de 1968; 5º, 277 del Decreto 2737 o Código del Menor; 5º y 11 del Decreto 2272 de 1989; 1º, 2º, 5º, 10º, 44 -numeral 4º- del Decreto No. 1260 de 1970; 1º, 2º, 39 del Decreto 2250 del mismo año; 411 -ordinal 5º- del Código C.il, tal cual quedó con la reforma que le hizo el artículo 31 de la precitada Ley 75; y el artículo 423 de la misma codificación civil, reformado por el artículo 24 de la Ley 1ª de 1976, quebranto proveniente de los manifiestos errores de hecho, en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas que estimó demostrativas de las relaciones sexuales que dedujo haber existido entre R.S.A. y M.E.T.C., por la época de la concepción del hijo de ésta.


Luego de algunas reflexiones concernientes a la comprobación judicial de las relaciones sexuales como causal de paternidad, precisó el censor que el Tribunal dio por demostradas plenamente las relaciones sexuales alegadas con la prueba de confesión del demandado, vertida en la diligencia practicada el 19 de marzo de 1996, en la contestación de la demanda, corroborada con los testimonios recibidos a instancia del demandante e indirectamente con los indicios inferidos del trato personal y social que los declarantes afirman se prodigaron los integrantes de la pareja, por la época de la concepción del menor demandante. Empero, es claro que no existió confesión alguna del demandado en el sentido de haber tenido relaciones sexuales con M.E., durante el tiempo transcurrido entre octubre de 1994 y el mes de febrero siguiente, época probable de la concepción del demandante; ni los testigos dijeron haber apreciado en forma directa esos presuntos concúbitos por dicha época.


Asegura el censor que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la mencionada confesión, pues no tuvo en cuenta que ella era calificada, porque cuando el demandado afirmó haber tenido dos ayuntamientos con la madre del demandante, aclaró que ellos ocurrieron en 1992 y el 1º de julio de 1994, es decir, ninguno en la época presunta de la concepción de X X X X X . Agrega que R.S. aceptó...

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