Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23283 de 1 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552615666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23283 de 1 de Septiembre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente23283
Fecha01 Septiembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 67

RADICACIÓN No. 23283

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de G.S.T., contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente instauró a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” .

I. ANTECEDENTES

1. Se promovió el proceso con el fin de obtener el demandante el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas y que se llegaren a causar, incluidas las adicionales de junio y diciembre, entre la que pagaba la empresa por pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por el ISS a partir del mes de noviembre de 1996; los intereses moratorios; la indexación; los tiquetes aéreos nacionales e internacionales a que tiene derecho de conformidad con la convención colectiva de trabajo y, las costas procesales.

2. El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1) La demandada le concedió la pensión de jubilación convencional desde el 27 de noviembre de 1987; 2) El último pago realizado por la empresa en el mes de septiembre de 1988, ascendió a la suma de $52.950,oo; 3) El ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 1989 en cuantía mensual de $39.738,oo; 4) Del 30 de septiembre de 1989 en adelante, Avianca dejó de cancelarle no solo la pensión de jubilación convencional, sino también la diferencia entre una prestación y otra; 5) Era afilado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca y, por consiguiente, beneficiario del artículo 149 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 3 de agosto de 1986 y, 6) La empleadora una vez se sustrajo del pago de la pensión de jubilación convencional, también dejó de reconocerle los tiquetes a que tiene derecho según la convención colectiva de trabajo.

3. La demandada se opuso a las pretensiones del libelo; en cuanto a los hechos admitió el relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del mes de noviembre de 1987; negó algunos de los restantes y respecto de los demás dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la genérica. En la primera audiencia de trámite formuló la excepción de novación.

4. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de enero de 2003, condenó a la empresa a conceder al demandante y a su cónyuge los tiquetes nacionales e internacionales en los términos de la convención colectiva de trabajo; absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó a la empleadora en costas del 50%.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la condena impuesta por el juez a quo y, en su lugar, absolvió de la misma; la confirmó en lo demás; impuso costas de primera instancia al actor y se abstuvo de ordenarlas en la alzada.

En relación con la pensión de jubilación, el ad quem, luego de reproducir el texto del artículo 148 de la convención colectiva de trabajo que la consagra, lo mismo que la misiva mediante la cual la demandada reconoció al actor la pensión aludida, dijo:

“Luego de revisar detenidamente lo expuesto y demostrado en el caso que nos ocupa, salta a la vista que, cuando se le otorgó la pensión al demandante no tenía la edad exigida y a pesar de esa situación, previo acuerdo con su empleador, recibió la pensión convencional con la condición de que sería de duración limitada en el tiempo y concretamente hasta cuando el extrabajador obtuviera la del Seguro Social.

“Si se agrega a lo anterior que la denominada pensión voluntaria por su naturaleza está prevista convencionalmente y nace de un acuerdo entre el empleador y el trabajador, se otorga sin cumplir las exigencias legales y se puede condicionar en relación con su tiempo de duración; siendo que la otorgada al demandante es estrictamente voluntaria, no corresponde invocar ninguna normatividad general para su regulación, ya que se gobierna únicamente por la convención colectiva y los términos suscritos entre las partes”.

Con apoyo en las sentencias del 27 de febrero de 1997, (radicación No. 9139) y del 16 de junio de 1997 de esta Corte, concluyó que si la legislación laboral permite la compartibilidad de las pensiones que los empleadores afiliados al ISS otorgan a sus trabajadores, como consecuencia de lo establecido en la convención colectiva de trabajo, pacto colectivo o laudo arbitral o de manera voluntaria, y por tal razón quedan obligados a pagar el mayor valor si lo hubiere, en el caso de las pensiones voluntarias con condición resolutoria, como en el sub lite, no se puede dar esa situación ya que al cumplirse la condición establecida ha de entenderse extinguida la obligación para el empleador.

En punto a los pasajes concluyó que no se daban los presupuesto convencionales para su concesión, pues según la preceptiva convencional ello es viable siempre que se ostente la condición de pensionado de la empresa, y como quiera que el actor dejó de tener esa condición, pues asumió la de pensionado por vejez a cargo del ISS, tal prerrogativa también cesaba.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado en cuanto revocó el de primer grado, para que en sede de instancia “éste sea revocado en la medida en que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del actor y en su lugar, CONDENE a la empresa…., a pagar la totalidad de las condenas solicitadas”.

Con tal fin y acudiendo a la causal primera de casación laboral, formula un cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 228 ibídem, 21, 43, 55 y 260 del CST; 61 del Código Procesal del Trabajo; 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 del mismo año; violación que se produjo por interpretación errónea que hizo el fallador de segunda instancia del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad.

El recurrente empieza por señalar que históricamente las leyes laborales que regulan las pensiones del sector privado, entre las que destaca los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985, 758 de 1990, 813 de 1994 y, la Ley 100 de 1993, han establecido el derecho a compartir la pensión cuando se presenta una diferencia entre la de jubilación voluntaria y la de vejez del ISS e igualmente, la exoneración de dicha compartibilidad cuando se trata de pensiones de jubilación voluntarias, siempre que medie acuerdo...

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