Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27655 de 23 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552615766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27655 de 23 de Abril de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente27655
Fecha23 Abril 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 27655

Acta No. 21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por el ciudadano C.S.G. (fallecido antes de la audiencia obligatoria de conciliación), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, S.L. de decisión, el 31 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de las menores SUSANA y LAURA VALLEJO URIBE, en su carácter de herederas del señor D.V. CORREA.



ANTECEDENTES



En lo concerniente al recurso, el demandante persigue el quiebre de la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolución impartida por el a quo respecto de todas las pretensiones y la condena en costas.

En la demanda se solicitó que se condenara a las antecitadas menores herederas, representadas legalmente por su madre A.U. de V., a pagar salarios de junio, julio, agosto y 14 días de septiembre de 2000, cesantía de todo el tiempo servido, intereses de ésta y sanción por el no pago de los mismos, primas de servicios entre el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 2000, vacaciones compensadas entre el 16 de septiembre de 1996 y el 17 de septiembre de 2000, pensión por invalidez o, subsidiariamente, indemnización por incapacidad permanente parcial, indemnización por despido, indexada, más carga moratoria por el no pago de prestaciones y salarios, más costas.

El accionante alegó la existencia de una relación laboral con el finado D.V.C., desde el 17 de septiembre de 1988 hasta el 14 de septiembre de 2000, fungiendo como fundidor en una fábrica de baterías de propiedad de aquél, con salario básico de $1. 200.000.oo mensuales más $55.200.oo promedio mensual por kilo de plomo que fundiera, adicionalmente a la tarea ordinaria; y que lo despidió por solicitarle que lo inscribiera en el ISS para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Como consecuencia de su trabajo, contrajo una enfermedad que le causó la pérdida de fuerza en ambas manos con imposibilidad de realizar empuñamiento, y baja amplitud motora de los radiales y franco compromiso neuropático en MMSS.


Agregó que el señor Correa falleció el 28 de febrero de 2001; que las menores demandadas son sus herederas; y que no se le había cancelado lo pretendido.




Las demandadas, al contestar la demanda, alegaron la inexistencia del contrato de trabajo con el accionante y que éste trabajó para el señor V.C. a destajo para fundir placas en plomo; que se le remuneraba por el valor de las placas que fundiera y por valor del kilo, que las labores las desarrollaba de día o de noche cuando podía; que prestaba la misma labor a otras personas que también requerían el mismo servicio; y que no era trabajador de nómina. El despido también fue negado.


Presentaron las excepciones de prescripción y de inexistencia de las obligaciones reclamadas. Como fundamento de defensa, expresamente alegaron la inexistencia de los requisitos propios del contrato de trabajo.


El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia, el 1 de junio de 2004, con absolución para la parte demandada y condena en costas al actor.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto por apelación del demandante, con el resultado ya mencionado.


La corporación encontró que la controversia radicaba alrededor de la existencia o inexistencia del contrato de trabajo alegado por el finado accionante.


Previamente, advirtió que en el caso no había discusión en cuanto a que el actor había prestado servicios a la empresa de propiedad del padre de las demandadas, pero que la prestación de servicios podía no estar regida por una relación laboral, como sucedía en el caso de un contratista independiente.


Señaló, además, que la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. era predicable respecto de una relación de trabajo personal, mas no de una prestación de servicios, que podía no ser personal, lo que era un elemento esencial para arribar a la conclusión respecto de la existencia de un contrato de trabajo.


Y su conclusión, fruto del análisis de los medios de prueba que estimó, fue que del examen de los mismos no se podía derivar la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ni mucho menos los extremos de la misma.



El ad quem estimó las pruebas bajo la siguiente óptica:




En punto a la prueba que acusa el recurrente, resulta objetivamente lo siguiente:



1. Confesión ficta de la parte demandada. No está la razón de lado de la parte demandante cuando sostiene que con la confesión ficta de la demandada por no acudir a absolver el interrogatorio de parte que corre a folios 72 y 73, se establecen los extremos de la relación laboral, pues resulta suficiente el examen de la audiencia celebrada el día 1 de marzo de 2004 (Fls.. 81 a 83), para colegir que ésta sí absolvió dicho interrogatorio, diligencia de la cual tampoco se infiere confesión alguna en el sentido de que se hubiese dado entre las partes un contrato de trabajo, pues la declarante negó tajantemente esta posibilidad”.



2. Certificación que obra a folio 31. El tenor literal de esta prueba que firma el señor D.V.C., Gerente de la empresa Baterías Special, es el siguiente: “Por medio de la presente certificamos que el señor C.S.G. identificado con la CC 19.349.411 de BOGOTA, trabaja en esta empresa desde hace aproximadamente 8 años desempeñando el cargo de FUNDIDOR, con una asignación mensual de $ 175.000.oo.”



Si bien es cierto que en la anterior certificación se afirma que el actor trabajaba en esa empresa desde hacía 8 años, aproximadamente, ese trabajo puede tratarse de una prestación de servicios que no conlleve una subordinación jurídica a la que se hizo alusión al inicio de las presentes consideraciones, a más de que de su texto tampoco se infiere la presencia de este elemento, el cual como bien es sabido, es imprescindible para determinar la presencia de un contrato de trabajo”.



Adicionalmente el trabajo al que se hace alusión en este documento, puede referirse a la modalidad que afirma la parte demandada, es decir, que el mismo era esporádico, que acudía a la empresa cuando era requerido para la fundición de placas de plomo, por cuya labor se le pagaba la cantidad de placas fundidas (Fl. 57)”.



En punto a la asignación mensual que se anota en esta certificación, la misma también puede ser producto del trabajo a destajo que realizaba el accionante para la mencionada empresa en las condiciones de tiempo, modo y lugar a las que se ha venido haciendo alusión”.



3. Declaración de folio 95. Según palabras del impugnante, el testigo José Mauricio Montaña, manifiesta que el señor D.V. inscribió al demandante al ISS, circunstancia que se puede corroborar con la prueba documental vertida a folios 35 a 37”.








De vieja data la jurisprudencia laboral ha venido sosteniendo que la afiliación al Instituto de Seguro Social, no es prueba autónoma y suficiente para establecer que el vínculo que haya unido a dos personas, necesariamente ha debido ser de naturaleza laboral (Sent. 16 de diciembre de 1959. G.J. XCI 1210)”.



“Además, y en gracia de discusión, de esta prueba se colige que el señor D.V.C. afilió al actor a dicho instituto en dos períodos comprendidos entre el 24 de agosto de 1990 y el 27 de diciembre de esa misma anualidad y, posteriormente entre el 20 de marzo de 1992 y el 14 de agosto inmediatamente siguiente, calendas que tampoco coinciden con los extremos aludidos por el accionante en la demanda inicial, según la cual, trabajó para la parte demandada entre el 17 de septiembre de 1988 y el 14 de septiembre de 2000, amén de que de conformidad con esta prueba documental, para el 17 de septiembre de 1988 y 18 de marzo de 1989, el actor figura afiliado al ISS por cuenta de Jaime M. Salazar Velásquez, lapso en el que también trabajaba supuestamente para la parte demandada, circunstancia que también desdibuja cualquier posibilidad de que esta afiliación signifique indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo”.




De la cual extrajo la conclusión ya mencionada.






EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado, se procede a resolver.




ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN




Aspira a que se case la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolutoria de primera instancia, para que, en sede de instancia, ordene lo que corresponda por los mismos conceptos de los que absolvió aquélla, en los términos solicitados en la demanda inicial y que, en cuanto a las otras pretensiones de la demanda, se resuelva conforme a las nuevas circunstancias presentadas durante el trámite del proceso.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cinco cargos, de los cuales se estudiarán en forma conjunta el segundo con el quinto y el 3 con el 4, por encauzarse por la misma vía y exhibir similares falencias.




PRIMER CARGO



Planteado en los siguientes términos:



Acuso la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 24 (Estos últimos subrogados por los artículos y de la Ley 50 de 1990), 25, 26, 45, 54, 55, 57—7, 64 (subrogado por el artículo 6° de Ley 50 de
1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186, 192, 249, 306, 6° y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 53 de la Constitución Nacional, así como los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 y los artículos
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