Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39826 de 5 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552615938

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39826 de 5 de Septiembre de 2012

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente39826
Fecha05 Septiembre 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 331

Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil doce (2012)

VISTOS

Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Tribunal Superior de Neiva ha manifestado no ser competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del pasado 14 de mayo, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decidió negar la práctica de pruebas solicitadas por la defensa para conseguir la prisión domiciliaria del sentenciado C.A.S. DUQUE.

ANTECEDENTES

Mediante fallo del 15 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva condenó a C.A.S. DUQUE a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta y cuatro (74) meses, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude a resolución judicial y falsedad en documento privado, oportunidad en la cual le negó la condena de ejecución condicional y dispuso su captura.

Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal de Neiva la modificó a través de proveído del 13 de agosto de 2010, en el sentido de condenar a SERNA DUQUE a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa por doscientos (200) salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, como autor del delito de fraude procesal, confirmando en lo demás la decisión recurrida.

Una vez producida la captura del sentenciado, el defensor de C.A.S. solicitó al Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la práctica de algunas pruebas orientadas a conseguir el otorgamiento de la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural para su representado, petición que fue negada por dicho despacho mediante auto del 14 de mayo del año en curso, contra el cual la defensa interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma adversa a lo solicitado el pasado 14 de junio, y por ello, se concedió el recurso subsidiario de apelación ante el Tribunal Superior de Neiva.

Dicha Corporación manifestó a través de proveído del 27 de agosto de 2012 que carecía de competencia para desatar el recurso de apelación, toda vez que conforme al artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la segunda instancia de decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas en punto de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad corresponde a los jueces de primera instancia, y en consecuencia, remitió la actuación a esta Colegiatura para que se defina la competencia sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corporación es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral 4º, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Una vez precisado lo anterior, conviene recordar que la definición de competencia es un mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un asunto conforme a las reglas de competencia.

En este caso se trata de dilucidar la aparente antinomia que media entre los artículos 478 y 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, a fin de establecer cuál es el funcionario llamado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, temática sobre la cual ya ha puntualizado la Corte[1]:

La Sala ya se ha ocupado de este tópico, privilegiando la vigencia del artículo 478 sobre la otra norma, invocando para ello el principio de especialidad, al señalar[2]:

“Vale la pena reiterar que los artículos 34.6 y 478 de la Ley 906 de 2004 transmiten la idea de que regulan opuestamente lo relacionado a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde conocer ‘del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas’, la segunda disposición señala que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la...

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