Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41753 de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41753 de 13 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41753
Fecha13 Marzo 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.41753

Acta No. 8

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIA ELVIRA CASTIBLANCO ALARCÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES



JULIA ELVIRA CASTIBLANCO ALARCÓN demandó al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que el trabajador José Joaquín Lombana Pinto (q. e. p. d.), al momento de su fallecimiento tenía derecho a la pensión legal y convencional de jubilación, declarar el vínculo de compañera permanente del causante y que tiene derecho a la sustitución pensional al igual que su hijo menor de edad. Como consecuencia de lo anterior pide que se condene a la demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional a que tenía derecho su compañero permanente a su hijo menor, las mesadas retroactivas, costas y gastos del proceso (folio 4).



Expuso que el causante laboró a órdenes de la empresa, mediante contrato a término indefinido desde el 30 de mayo de 1980 hasta el 21 de septiembre de 1991, fecha en la cual falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que José Joaquín Lombana Pinto se desempeñó como ayudante de almacén; que devengaba un salario promedio mensual de $104.384,70; que convivió por más de 2 años continuos con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa; que en su calidad de compañera permanente y madre del hijo menor del fallecido solicitó que se otorgara la sustitución de la pensión a que tenía derecho el causante, pero se le negó el derecho a la pensión.



El accionado al contestar la demanda (folios 118 a 122), se opuso a las pretensiones solicitadas; en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, cargo desempeñado y salario percibido por el trabajador, negó los restantes. Propuso las excepciones de prescripción en cuanto a las mesadas pensionales atrasadas, falta de título y de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cosa juzgada y pleito pendiente.



El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2008, absolvió al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la demandante (folios 201 a 208).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apelo la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 30 de abril de 2009 (folios 227 a 233), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.



Para lo que interesa al recurso el Tribunal sostuvo:

Pretende el recurrente tener el alcance positivo de la totalidad de las
pretensiones, que no son otras que el reconocimiento y pago de la pensión de
sustitución por muerte del causante en accidente de trabajo lo que se asimila al despido sin justa causa.



Así las cosas es del caso precisar, que nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos compositivos de la relación jurídico-procesal, es decir, que de antemano quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo las responsabilidades propias de su condición. Siendo esto necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción.



Lo anterior indica que es responsabilidad propia de los sujetos de la relación
jurídico-procesal ejercitar esmeradamente toda la carga probatoria que les compete según el extremo que se ocupe en el proceso. Es decir, son las partes quienes deben generar una prolija actividad de probanza de todos aquellos hechos que se pretenden reconstruir en el proceso, como fundamento de las consecuencias jurídicas de las normas legales que se invocan pues de lo contrario, son las mismas partes las llamadas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad ora de su deficiente labor probatoria.



De vieja data se ha sostenido la imperiosa necesidad de satisfacer de manera integra el soporte probatorio sobre el que reposan los pedimentos de la demanda, si se pretende sacar avante súplicas que el libelo plantea. Es decir, quién acciona tiene la irreductible obligación de probar lo que afirma.



Ahora bien, en el sub lite no se demuestra el accidente de trabajo aducido por la demandante, toda vez que se desprende del...

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