Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39572 de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39572 de 13 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha13 Marzo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente39572
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No.39572 Acta No. 08

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.M.A. contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se le continué pagando en su totalidad y de manera vitalicia, la “pensión de jubilaciónque le reconoció el municipio demandado, con base en la convención colectiva de trabajo, desde el momento en que el ISS le concedió la de vejez; la devolución de la suma que se le descontó ilegalmente”; el retroactivo de su pensión de vejez girado por el ISS; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Adujo que es jubilado en forma vitalicia del Municipio de Buga, a través de la Resolución 398 del 18 de abril de 1994 conforme artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores el 12 de noviembre de 1975; dicho beneficio se prorrogó en las convenciones posteriores, de tal manera que a la fecha se encuentra vigente; el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez, mediante Resolución 013794 del 21 de diciembre de 2001, y sin previa autorización, giró el valor del retroactivo al Municipio de Buga, extralimitando así sus funciones; posteriormente el citado ente territorial, decidió compartir la pensión de jubilación que le venía cancelando, quedando sólo a su cargo el pago de la diferencia; la citada decisión se adoptó en forma unilateral, mediante Resolución 323 del 31 de julio de 2002; que interrumpió la prescripción y agotó la vía gubernativa, y que a través de escrito, se negó el derecho reclamado.

La entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la condición de jubilado del actor y el carácter extralegal del derecho, pero negó la compatibilidad pensional, con el argumento de que la pensión de vejez que le reconoció el ISS es incompatible con la que le venía cancelando, conforme a la normatividad legal. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del pago de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa y cosa juzgada (folios 68 a 86).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por sentencia de 9 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 138 a 143).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud de la apelación que formuló el demandante, el sentenciador de alzada, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, confirmó la del a quo e impuso costas a la actora (folios 208 a 222).

El ad quem dio por demostrado que el municipio reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación a partir del 18 de abril de 1994, mediante Resolución 398 del 18 de abril del mismo año; que el ISS le otorgó la pensión de vejez, a través de la Resolución 013794, a partir del 7 de mayo de 2000, en la que se reconoció el retroactivo a favor de la empleadora demandada; que mediante Resolución 323 del 31 de julio de 2001, el municipio dispuso compartir la pensión para asumir sólo el pago de la diferencia entre las dos pensiones.

Adujo, con fundamento en los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, que para que la pensión convencional reconocida al demandante sea compatible, ha debido consagrarse en la Convención Colectiva de Trabajo o en la Resolución que la concedió, pero que examinadas esas pruebas no aparecen tales estipulaciones allí consignadas y, de contera, no es dable el reconocimiento de la pretensión incoada por el demandante. Agregó, que al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, quien fungía como empleador del actor era la entidad demandada y que cotizó 1195 semanas en toda su vida


laboral, por lo que se le reconoció una pensión a partir del 7 de mayo de 2000, lo cual “desarticula la afirmación del libelista en torno a que no existe prueba que el ente accionado realizó los aportes debidos al ISS”.

Reprodujo algunos apartes de la sentencia del 18 de septiembre de 2000, sin identificar número de radicación y citó la del 30 de enero de 2001, radicación 14207, para concluir que la pensión convencional de jubilación otorgada por el municipio de Buga es compartible con la de vejez que le reconoció el ISS. En relación con el pago del retroactivo, transcribió los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 e indicó que como la demandada canceló en forma total la pensión, le corresponde la fracción de aquella que debía sufragar el ISS por cuanto no estaba obligada a su cancelación.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, y al constituirse en sede de instancia, revoque la de primer grado que absolvió al municipio, y se le condene de acuerdo con las pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Denunció la sentencia impugnada “por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de la Ley 9 de 1946, el decreto 224 de 1966, artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en desarrollo del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo firmada el 12 de noviembre de 1975 y, el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada el 21 de septiembre de 1990”.

En la demostración trascribió apartes de las consideraciones del Tribunal relativas a que es imprescindible que la convención colectiva disponga la compatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez, para luego advertir, que el ad quem incurrió en el error de no haberse dado por enterado “de la falta de acreditación procesal de la derogatoria o modificación del artículo 9 de la convención en cita y el artículo 17 de la convención colectiva” de modo que no habría aplicado las normas que acusa como violadas en la proposición jurídica; agregó que “estando vigente y con todo su vigor el artículo 9 de la convención colectiva, y habiendo pasado por alto el tribunal en su sentencia, que esta disposición convencional, en el proceso no...

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