Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37717 de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37717 de 13 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente37717
Fecha13 Marzo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 37.717

Acta. No.008


Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA DORADO DE NÚÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 29 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


La hoy recurrente promovió el proceso para que, una vez se declarara que con el demandado “existió una verdadera y única relación laboral” entre el 15 de julio de 1985 y el 30 de junio de 2003 que terminó sin justa causa el demandado, o subsidiariamente, que lo fue por lo menos “a partir del momento en que el ISS fue transformado en empresa industrial y comercial del Estado, hasta junio 30 de 2003 en que fue despedida sin justa causa”, éste fuera condenado a pagarle cesantías e intereses de las mismas, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social, indexación y costas.


Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios personales como ‘Médico General Supernumerario’, así: del 15 de julio de 1985 al 7 de agosto de 1995 en distintos centros de atención básica de la ciudad de Cali, y del 8 de agosto de 1995 a la fecha del despido en el Centro de Atención Básica de Jamundí (Valle); y en que no obstante ser trabajadora subordinada siempre se le ‘camufló’ de contratista y por eso no le pagó los derechos laborales mencionados, por lo cual se los debe con los respectivos intereses e indexación.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada negó haber tenido contrato de trabajo alguno con la actora, pues ésta le prestó servicios pero por medio de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, por tanto, aseveró, nada le debe, dado que los descuentos efectuados los hizo conforme a la ley. Propuso en 20 numerales diversas excepciones de mérito, entre otras, las de carácter de público de la demandada y del servicio prestado, carencia de derecho, cobro de lo no debido, falta de causa, prescripción, buena fe, presunción de legalidad, principios del servicio público, ausencia de relación laboral subordinada, pago, compensación y todas las demás declarables oficiosamente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por fallo de 14 de febrero de 2008, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación de la actora el Tribunal modificó la sentencia del juzgado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción “respecto de los derechos causados entre el 1º de enero de 1993 y el 16 de junio de 1995”. La confirmó en lo demás y al vencido le impuso el pago de las costas.


Para el Tribunal, “ninguna otra prueba directa”, distinta a la documental de folios 11 a 22 del expediente “existe en el proceso que contradiga la situación probatoria puesta de presente”; y “sólo es posible acudir a la prueba indirecta cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba”, de modo que, como los folios 11 a 15 y 22 acreditaban que la actora “le prestó unos servicios ‘en la modalidad de supernumerario, desempeñando el cargo de médico general …’ en el período comprendido entre el 15 de julio de 1985 al 16 de junio de 1995 no de manera continua sino interrumpida según los períodos señalados en dichas certificaciones”, y los folios 16 y 17 que “también laboró para la entidad accionada mediante varios contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 8 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003, contratos que se pactaron en términos de la ley 80 de 1993, resultaba, según el juzgador, que “la demandante estuvo vinculada al ISS en dos períodos bien determinados y diferenciados”, respecto de los cuales “la solución de continuidad entre las dos relaciones es manifiesta y casi alcanza a los dos meses”, el primero de los cuales --del 15 de julio de 1986 al 16 de junio de 1995-- “conforme a la jurisprudencia constitucional reproducida genera derechos laborales”, pero “la prescripción que formuló la demandada al contestar la demanda elimina cualquier derecho a favor de la trabajadora en tanto sólo el primero de marzo de 2006 se agotó el reclamo administrativo fecha para la cual ya había transcurrido el trienio del artículo 151 del CPTSS; y el segundo --entre el 8 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003--, “las partes estuvieron regidas por los contratos de prestación de servicios (…), tópico sobre el cual no hay ninguna evidencia que ponga en duda tal situación por lo que no hay lugar a reconocimiento de dichos derechos sociales”.


En términos del juzgador, si bien es cierto que la ley laboral prevé la presunción de existencia del contrato de trabajo respecto de las relaciones donde se produce una prestación de servicios personales, también lo es que “ello opera solamente frente a la ausencia de prueba directa que la desvirtúe y en este caso, ya quedó dicho, existe prueba documental que demuestra que el servicio que prestó la demandante estuvo regido por contratos de prestación de servicios lo cual no fue desvirtuado”; sin que...

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