Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41129 de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41129 de 13 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente41129
Fecha13 Marzo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



Referencia: Expediente No.41129



Acta No. 08



Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).




Resuelve la Corte el recurso de casación, interpuesto por el apoderado de JESÚS MARÍA YEPES MARÍN, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.



l-. ANTECEDENTES



Interesa al recurso extraordinario indicar que el demandante persigue se declare su derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en el artículo 40 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo…; consecuencialmente con la declaración anterior condenará al Municipio de Itagüí a pagar al demandante la diferencia (o mayor valor) entre la pensión de jubilación…de la convención colectiva de trabajo y la pensión de Vejez que le viene pagando el Fondo de Pensiones del ISS…

Hace descansar sus reclamaciones en la afirmación según la cual trabajó en el referido municipio, en calidad de trabajador oficial, desde el 4 de marzo de 1991 hasta el 7 de diciembre de 2001, fecha en la que se le desvinculó de manera unilateral con el pretexto de reestructuración administrativa de la entidad territorial; beneficiario de las convenciones colectivas que firmara el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Itagüí- SINTRAMITA- organización de carácter mayoritario en las cuales, desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía un régimen especial de jubilación de trabajadores Oficiales en concreto en el artículo 40 del Acuerdo Colectivo vigente para el período 1997-1998 para quienes alcanzaren la edad de 60 años y hubiesen prestado más de 10 años de servicio, convención vigente hasta el 28 de marzo de 2000 cuando se homologara Laudo Arbitral en cuyo artículo 20 se dispuso que “En adelante las pensiones se regulan por la Ley estatutaria de seguridad social” ; en arreglo a lo dicho le asiste el derecho reclamado en el entendido de haber cumplido 60 años de edad el 1º de enero de 2004 y laborado más de 10 años al servicio del Municipio; que a partir del 1º de mayo de 2004, el ISS le reconoció pensión de Vejez.


La entidad territorial, al responder la demanda y oponerse a las peticiones del actor, señala que éste cumplió la edad requerida para acceder al pretendido derecho convencional con posterioridad a su desvinculación del Municipio y que a la fecha en que entró a regir el estatuto de la seguridad social no se encontraba vigente la convención que consagraba el derecho.; propone las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; falta de fundamento legal para pedir intereses.


La Jueza del conocimiento condena al Municipio demandado por concepto de retroactivo por el mayor valor debido por mesadas pensionales del año 2004; el mayor valor deducido para los años 2005, 2006 y lo corrido del 2007 entre la cuota pensional de Vejez cancelada por el ISS en cada uno de ellos y la cuantía de la pensión de jubilación convencional…; con la correspondiente indexación.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La determinación que revoca la decisión del a quo para absolver a la demandada, en razón a recurso que impetrara el Municipio, es precedida de disertación que parte de acotar el campo de la controversia a dirimir, esto es, en establecer si al actor le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 y 1998 y en consecuencia si tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el literal c) del artículo 40 de la referida convención con el reconocimiento de la diferencia ( o mayor valor) entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de Vejez que le viene pagando el Instituto de Seguros Sociales.


Después de hacer referencia a la naturaleza jurídica de la convención colectiva expresa su disentimiento en relación con la decisión de primera instancia puesto que ni en aplicación de la transición, ni por cumplimiento de requisitos mientras estuvo vigente la convención, es procedente conceder lo solicitado, no estando radicado...

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