Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-00589-00 de 15 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616874

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-00589-00 de 15 de Marzo de 2013

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenAlemania
Fecha15 Marzo 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2013-00589-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., quince de marzo de dos mil trece

R.. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00589-00

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por S.M.G.R. respecto de la sentencia de divorcio dictada el dieciséis de marzo de dos mil diez por el Juzgado de Familia de Northeim (Alemania).

I. ANTECEDENTES

1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para una sentencia de divorcio proferida por autoridad judicial de Alemania. [Folio 8]

2. En la referida decisión, según afirma la demandante, se decretó el divorcio respecto del matrimonio que el 21 de marzo de 2009, contrajo con R.S.. [Folio 8]

II. CONSIDERACIONES

1. Según se ha precisado por la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en el país, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en el territorio nacional se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ibídem.

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