Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29054 de 27 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552617050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29054 de 27 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente29054
Fecha27 Marzo 2007
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación No. 29.054

Acta No. 24

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.A.O. SANTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2005, en el juicio que le sigue la recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.


I ANTECEDENTES


CONRADO ANTONIO ORTIZ SANTA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho (folio 7), liquidada en concreto “a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo de la presente demanda” (ibídem), es decir, con las mesadas atrasadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aportes en salud y “en forma simultánea con la pensión de vejez” (folio 6); en subsidio, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente (folio 7). Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo demandante reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros sociales obligatorios” (folios 50 a 51) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (folio 51), lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), y las sumas de dinero que pagó a la demandada “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem).


Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín del 21 de febrero de 1950 al 27 de diciembre de 1977, esto es, que “ya había servido más de veinte años continuos para tales Empresas para diciembre 23 de 1993” (folio 3); y en que por haber cumplido 60 años de edad el 26 de diciembre de 1987, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, que instituyó el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada por más de veinticinco años, sin atención a la edad.

Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado, en la fecha en que completó 25 años de servicios, y por haberse retirado antes de diciembre 23 de 1993, “debe ordenarse que se actualice la primera mesada pensional por el índice de precios al consumidor en forma tal que ésta(sic) mesada sea actualizada para liberarla de la pérdida de su valor por la inflación (folio 4).


Así también, que no obstante haberle reconocido la pensión legal de jubilación contemplada en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le otorgó la pensión por vejez la demandada, “contra toda norma legal” (folio 47), se declaró parcialmente subrogada por aquella entidad pagándole únicamente desde ese entonces la diferencia entre una y otra pensión, y que antes de que le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de promesa de mutuo por el cual ella se obligó a entregarle mensualmente una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que debió autorizar al I.S.S., devolverle de sus mesadas pensionales.


Al contestar la demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios por el tiempo que indicó, se opuso a las pretensiones alegando que no alcanzó a consolidar ningún derecho con amparo en los acuerdos municipales que en la demanda invocó por haber perdido su vigencia con la Ley 11 de 1986 y que por haberlo afiliado al I.S.S., fue que se le reconoció la pensión por vejez por Resolución 04423 de 126 de agosto de 1987, razón por la cual fue subrogado en el riesgo, debiendo asumir apenas la diferencia pensional. Propuso las excepciones de ‘falta de integración del contradictorio y del lisitisconsorcio necesario, inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, pago’, ‘subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez’ y, en subsidio, ‘prescripción trienal’ (folio 37).


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 10 de febrero de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones de C.A.O.S., a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación, sin lugar a costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo que al recurso interesa, es suficiente decir que para confirmar la absolución el juez de apelación respecto de la pensión invocada con base en los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín asentó que “en reiterados fallos la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar …” (folio 339), que los mismos “no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín …” (folio 340), copiando al efecto algunas de las consideraciones contenidas en la Sentencia de esta Sala de Casación de 30 de septiembre de 2002 y de otra de esa misma Corporación en donde estudió un asunto similar.


Más adelante agregó que de todas maneras y con independencia de lo anterior, para cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986, el presunto derecho, por no haber cumplido el actor el tiempo de servicio y la edad allí previstos, no se presentaba como “una situación consolidada” (folio 344), por lo que, por consiguiente, no constituía una situación jurídica definida con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, susceptible de ser protegida por éste.


Y en cuanto a la compatibilidad perseguida por el actor entre las...

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