Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24457 de 5 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552617130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24457 de 5 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente24457
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Julio 2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.24457

Acta No.60

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME FRANCISCO CULSAT TORRES, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES

El proceso se instauró para que se reliquide la pensión reconocida por el ISS, el 7 de mayo de 2001, en “aplicación del Art. 36 de la Ley 100 de 2001 (sic) y en el mejor derecho de liquidación de que trata el Art. 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985”; además se pide la “indexación de la reliquidación pensional solicitada” o, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

El actor adujo que laboró “siempre con el Estado”, primero, desde el 6 de diciembre de 1961 al 15 de diciembre de 1981, y luego, para la CONTRALORÍA GENERAL DEL LA REPÚBLICA, del 7 de octubre de 1997 al 14 de enero de 1999; que cumplió 55 años de edad el 4 de octubre de 1993; que siempre estuvo afiliado al instituto accionado y sólo 9 días, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN; que su pensión se liquidó como si fuera un trabajador particular, regido por el Decreto 758 de 1990 y se le desconoció el mejor derecho que le asistía como trabajador del Sector Público, a quien debía aplicarse la Ley 33 de 1985; que la entidad de seguridad social no le tuvo en cuenta el tiempo servido en la CONTRALORÍA.



El Instituto accionado admitió el hecho referente a la edad del demandante; explicó que liquidó la pensión con sustento en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 aplicables al caso, y que para ello tuvo en cuenta el promedio devengado o cotizado en los 10 últimos años, actualizado con el IPC y, que estableció el porcentaje que corresponde según las semanas cotizadas; formuló excepciones de carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; presunción de buena fe del ente de seguridad social y presunción de legalidad de los actos administrativos (folios 36 a 43).

DECISIONES DE INSTANCIA



El 10 de octubre de 2003, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó al reajuste de la pensión desde el 4 de diciembre de 1998, en la suma de $522.000.oo, más los reajustes legales y mesadas adicionales; impuso además la indexación de las mesadas causadas (folios 165 a 175); en sentencia complementaria celebrada el 17 de marzo de 2004 (folios 222 a 225), y atendiendo la orden del Tribunal (folios 215 a 218), fijó los valores debidos por mesadas pensionales hasta octubre de 2003, para lo cual partió de una distinta a la arriba señalada, pues señaló que para 1998 correspondía una mensualidad de $446.448.


El a quo concedió el recurso de apelación propuesto por el ISS, y declaró desierto el formulado por el accionante (folios 181 y 228).

La infirmación de la decisión condenatoria del a quo, la sustentó el Tribunal en el hecho de haberse liquidado correctamente la pensión del accionante, con el promedio de lo devengado en los “10 años últimos años, actualizado con el índice de precios al consumidor”, según el documento de folios 9 a 12 y, de acuerdo con las semanas cotizadas, en los términos de los artículos 21, 23 y 36 de la Ley 100 de 1993; 2° del Decreto 813 de 1994 y “Decreto 1158 de 1994”. Expuso el ad quem que no podía ordenar otra indexación en la forma pretendida por el actor, porque resultaría aplicada doblemente al monto pensional.



RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, ante el Tribunal, que lo concedió, se le dio el trámite legal, después de admitirlo la Corte. Se propone un cargo para que se case la decisión acusada y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.


ÚNICO CARGO

Por la causal primera de casación, acusa la aplicación indebida de los artículos 21, 24, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 813 de 1994 “y la falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y artículo 53 de la Constitución Política”. Para su demostración asegura que:


1.- Luego de dejar establecido que el actor trabajó al servicio del Estado colombiano por más de veinte (20) años y de haber cumplido más de 55 años de edad, el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte le reconoció la pensión de Jubilación mediante Resolución No.010006 de 17 de Mayo de 2.001, con aplicación incompleta y equivocada del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y de los artículos 21, 24 y 31 de esta misma normativa, que corresponden a los afiliados del sector privado.


El ad-quem acepta como ajustadas a derecho la interpretación y aplicación de los preceptos sobre régimen de transición y bases para la liquidación de la pensión del demandante que se contienen en la Resolución de reconocimiento de tal prestación (..).


Indudablemente para el H. Tribunal al demandante debe aplicársele el régimen pensional de los trabajadores del sector privado con prescindencia del establecido para los trabajadores del sector público que se encuentran amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 tal cual es la situación del demandante”.



Luego de transcribir apartes de una sentencia del 27 de julio de 2004, que dice fue dictada en un proceso seguido contra el Banco Popular, aduce que “..Claramente se observa la actitud del ad quem de adoptar una vía contraria a la señalada tanto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como la prevista expresamente por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con el 53 de la Constitución Política..” y concluye que fue acertada la decisión del a quo, con amparo en la jurisprudencia que establece “la aplicación de la ley 33 de 1985 para las personas que trabajaron en el sector público, amparadas por el régimen de transición”.


OPOSICIÓN DEL ISS


Estima que la acusación se formuló como un alegato de instancia, además, de modo confuso; que resulta incoherente acusar la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando ese fue el precepto base de la demanda inicial; que inaceptablemente se denuncian al mismo tiempo aquel concepto de violación, y la interpretación errónea de idénticas normas; finalmente, señala que no se desvirtuó la...

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