Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 6161 de 23 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552617206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 6161 de 23 de Julio de 1998

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expedienteEXP. 6161
Número de sentencia055
Fecha23 Julio 1998
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho (23/07/1998)

Referencia: Expediente No. R-6161



Se decide el recurso de revisión interpuesto por la señora LUZ A.B.A. contra la sentencia de 4 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Civil, en el proceso ejecutivo hipotecario de las sociedades R.L. y MARUBENI CORPORATION frente a la empresa GENERAL METALMECANICA LTDA "GEMELA", recurso dirigido y admitido también contra el BANCO CAFETERO.



ANTECEDENTES

1- Afirmando que el BANCO CAFETERO le cedió, con aceptación de la deudora GENERAL METALMECANICA LTDA "GEMELA", la hipoteca de primer grado que ésta constituyó sobre un inmueble de su propiedad, para garantizar el pago de dos pagarés, los cuales también le fueron endosados "por igual valor recibido", la sociedad R.L.. presentó contra aquélla demanda ejecutiva hipotecaria tendiente a hacer efectiva su acreencia, previa la venta en pública subasta del bien hipotecado (fols. 38-44, 46-48 y 50, C-1).

2 - Entre otros ordenamientos, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la citación del tercer acreedor hipotecario, MARUBENI CORPORATION, relacionado en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos.

Atendiendo el llamado, la mencionada sociedad presentó demanda ejecutiva contra su deudora GENERAL METALMECANICA LTDA "GEMELA", para que con el producto de la venta de "los mismos bienes dados en hipoteca" y la preferencia que se disponga en la sentencia, se satisfagan sus acreencias hasta la cuantía máxima garantizada con el gravamen de segundo grado constituido a su favor (fols. 62-76, C-2).

3- Notificada la sociedad ejecutada de la admisión de la primera demanda y del mandamiento de pago proferido en relación con la segunda, no formuló excepción alguna contra la pretensión ejecutiva deducida por R.L., mientras que contra la de MARUBENI CORPORATION opuso las de mérito que nominó pago, prescripción, ineficacia del documento base de recaudo, insuficiencia del título presentado como garantía y no ser deudora de la obligación por haber excedido el representante legal el límite de las facultades estatutarias (fols. 119-130, C-2), excepciones respecto de las cuales la parte ejecutante se opuso expresamente a su prosperidad (fols. 144-145, ib.).

4 - Con anterioridad (fol. 56, C-1), se había dispuesto la citación del BANCO CAFETERO, quien aparecía relacionado en el certificado de tradición del inmueble como acreedor hipotecario, para que compareciera a hacer valer su crédito, sea o no exigible, diligencia esta que a la postre no fue cumplida por cuanto en auto de 17 de abril de 1991 (fol. 88, C-2), el Juzgado dejó sin efecto la actuación cumplida con ese propósito, precisamente porque la hipoteca constituida a su favor la había cedido a la ejecutante R.L., a quien igualmente le endosó los títulos valores cuyo pago había garantizado con aquélla.

5- Tramitado en esos términos el proceso, mediante auto de 25 de marzo de 1992 (fol. 147 vto., C-2), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; sin embargo, el 3 de abril de 1992, es decir, el último día del traslado, la sociedad MARUBENI CORPORATION presentó, con fundamento en el artículo 540, numeral 5o d.C. de P.C., incidente tendiente a que se desconociera total o parcialmente la acreencia de RAGASA LTDA, o el derecho preferencial que pudiera tener frente a su crédito (fols. 8-16, C-5), incidente que una vez tramitado fue decidido conjuntamente con las excepciones de mérito propuestas.

6.- En lo que interesa para el resultado del recurso de revisión, el incidentista fundamentó sus peticiones en los hechos que se compendian a continuación:

6.1.- Respecto de la cesión de la hipoteca y endoso de los títulos valores, no existe claridad acerca de los "derechos en que se subroga el endosatario, que de los títulos ejecutivos se predica, para que sirvan de fundamento al mandamiento de pago". Tampoco aparece antefirma o identidad de las personas que signaron la cesión y el endoso, ni la prueba de la representación legal de la cedente-endosante, así como de la sociedad deudora, coligiéndose que la capacidad de disposición brilla por su ausencia.

6.2- En relación con el pagaré endosado por $9.000.000.oo, más intereses de $6.092.716.50, causados desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 11 de febrero de 1987, cuyo pago precisamente se demanda, la tasa por sanción anual moratoria de ninguna manera corresponde a la pactada (48%), resultando "improcedente la cesión" de esos réditos, pues la liquidación en el mismo período arrojaría un saldo de $1.092.000.oo, que dista, mucho del reclamado. Persistir en la suma demandada implicaría propiciar un enriquecimiento injusto a costa del deudor," en detrimento del otro acreedor, quien "vería menguada la capacidad de pago de aquél”.

6.3 - Por último, no aparece claridad respecto de los "valores cancelados, al parecer por R.L.. (...), ya que solo se hace referencia al monto de las obligaciones originales". La fecha de pago tampoco corresponde a la que aparece en los pagarés.

7.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., despacho al cual le correspondió tramitar el proceso a partir de cuando sobrevino el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en sentencia de 23 de septiembre de 1993 (fols. 126-159, C-1), se inhibió para decidir las pretensiones principales y subsidiarias contenidas en el aludido incidente, y declaró "imprósperas" las excepciones de mérito propuestas contra las pretensiones deducidas por MARUBENI CORPORATION (numeral 3, supra). Consecuentemente, dispuso seguir la ejecución conforme se había ordenado y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para con su producto pagar a las sociedades que acumularon sus demandas, los créditos y las costas, primero a R.L.. y luego a la otra ejecutante, en orden a la fecha de registro de las respectivas hipotecas.

La decisión inhibitoria se fincó en que al proponerse el incidente en cuestión con apego al artículo 540, numeral 5º d.C. de P.C., fue tramitado en forma equivocada, razón por la cual no resultaba idóneo o eficaz para resolver lo pertinente. En efecto, su procedencia sólo era viable en los procesos ejecutivos con garantía personal y no real, máxime cuando el capítulo relativo al trámite del ejecutivo hipotecario, no contempla "incidente de ninguna naturaleza sujeto a resolución previa condicionante del pronunciamiento de la sentencia". Tan cierto es ello, dice, que el artículo 555, numeral 9º, ibídem, establece que en todo lo no regulado en el capítulo referido a ese proceso (VII), "se aplicarán las normas de los capítulos I a IV de este título" (27), mientras que la situación planteada se encuentra "dentro del capítulo V'.

8.- Contra lo así decidido, las sociedades MARUBENI CORPORATION y GENERAL METALMECANICA LTDA. "GEMELA", interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido en la sentencia objeto del recurso de revisión.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1- Luego de referirse al proceso, el ad-quem acometió el estudio de la apelación formulada contra la decisión inhibitoria, respecto de lo cual dijo que la interpretación del juzgado tendría solidez si los procesos ejecutivos singulares y los hipotecarios o prendarios, tuvieran distinto procedimiento, pero como ello no es así, no resulta excluyente aplicar "las normas del ejecutivo común en todos los puntos no regulados especialmente en el...capítulo VII”, título 27, d.C. de P.C., interpretación esta que no es descaminada, sino, por el contrario, "se ajusta a una sana hermenéutica", porque donde existe una misma razón es aplicable la misma disposición.

2 - Por consiguiente, encontrando que en el ejecutivo hipotecario era procedente el incidente de un acreedor; no sólo para declarar que su crédito gozaba de determinada causa de preferencia, sino para desconocer otras acreencias, se adentró en la tarea de estudiar lo que, según el Tribunal, algunos autores han denominado excepciones de un ejecutante contra otro ejecutante.

2.1.- En ese cometido señaló que ningún reparo había de hacerse a la cesión de la hipoteca y endoso de los pagarés, pues si bien no figuran legibles las firmas de los intervinientes, se presume fueron realizadas por los representantes de las partes, y esa presunción no aparece desvirtuada.

2.2- En cambio, dice, le asiste razón al incidentista cuando desconoce los intereses moratorios de $6.092.716.50, sobre el capital de $9.000.000.oo, saldo de uno de los títulos valores, calculados entre el 10 de noviembre de 1986 al 11 de febrero de 1987, toda vez que liquidados a la tasa pactada (48% anual), arroja un total de $1.090.000.oo.

2.3- A continuación señaló el ad-quem que no ofrecía duda sobre el pago realizado por R.L.. a favor del BANCO CAFETERO, para liberar las obligaciones de dos pagarés aceptados por "GEMELA", en cuantía de $47.980.129.01, uno por $13.878.360, reducido a $9.000.000 (supra, 2.2 ), y otro por $31.000.000, correspondiendo el excedente a intereses.

2.4- Aunque lo anterior explica la causa de los endosos del BANCO CAFETERO a favor de R.L.., prosigue el Tribunal, ello amerita tener en cuenta que el pagaré por menor valor vencía el 21 de agosto de 1988; luego, como el endoso fue realizado el 11 de febrero de 1987, la endosataria se legitimó para ejercitar la acción cambiaría "contra la deudora G.L..".

No acontece lo mismo, agrega, con el otro título valor, pues si el mismo vencía el 7 de febrero de 1987 y el endoso se llevó a cabo el 11 del mismo mes y año, esa negociación producía los efectos de una sesión ordinaria, razón por la cual MARUBENI CORPORATION...

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