Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28160 de 3 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552617342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28160 de 3 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha03 Octubre 2006
Número de expediente28160
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

20

Republica de Colombia

Corte suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.


Referencia: Expediente No. 28160


Acta No. 71


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de W.O. contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por el recurrente contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.


l-. ANTECEDENTES.-


1.- En lo que interesa al recurso extraordinario, basta señalar que W.O. demandó a la citada entidad con el fin de obtener en forma principal el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; y en subsidio, el reajuste de distintas acreencias laborales por el tiempo servido.

Como apoyo de sus pretensiones indicó que prestó servicios a la demandada entre el 3 de noviembre de 1992 y el 7 de marzo de 2001. Inicialmente fue vinculado como Auxiliar de Control Interno mediante contratos de trabajo a término fijo; a partir del 30 de abril de 1993 toma posesión del cargo de Revisor de la Oficina de Control Interno en el cual se le nombra mediante Resolución 353 de ese año. En diciembre de 1993 fue designado como Revisor Grado 05 e inscrito en carrera administrativa. En diciembre de 1995 pasa a ser Técnico Revisor grado T2 y continúa escalafonado en carrera administrativa. La entidad se negó a reconocerle derechos convencionales a pesar de haber elevado solicitud en tal sentido. Mediante Resolución 147 de 2001 la Fábrica de L.d.T. adoptó la planta de personal de empleados públicos y su cargo fue suprimido, habiendo optado por la indemnización al no tener otra salida.


Añade que de acuerdo con el cargo y funciones desempeñadas es en realidad un trabajador oficial y por lo tanto se le adeudan las prestaciones sociales de acuerdo con la convención colectiva. (Fls. 3 a 9).

2.- La convocada a proceso en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones, adujo en su defensa que el actor tenía la calidad de empleado público y que al ser suprimido el cargo que desempeñaba se le canceló la correspondiente indemnización. En lo atinente a las pretensiones subsidiarias sostuvo que los beneficios convencionales no eran extensivos a los empleados públicos. Propuso entre otras las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y prescripción (fls. 82 a 92 y 160).

3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 28 de abril de 2004, negó la existencia de contrato de trabajo y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 884 a 893).


II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora conoció el Tribunal Superior de Ibagué, que mediante fallo de 7 de septiembre de 2005, reformó el de primer grado en el sentido de declarar la existencia entre las partes de un contrato de trabajo entre el 3 de noviembre de 1992 y el 7 de marzo de 2001, y reconocer la calidad de trabajador oficial al demandante.

En lo que incumbe a la casación aseveró el Juzgador de segundo grado, que “El acervo probatorio allegado al expediente muestra claramente que el inicio de la relación laboral de W.O. con la Fábrica de L.d.T. fue mediante contrato de trabajo y posteriormente por medio de nombramientos realizados a través de Resoluciones; también se demuestra que fue calificado como de empleado público debido a que su cargo fue establecido por los estatutos de la fábrica demandada, como de dirección o confianza, sin embargo aunque la Fábrica de L.d.T. actuó de acuerdo a la facultad conferida por el inciso 2° del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, es decir, calificando estatutariamente los cargos que consideró eran de dirección o confianza, encuentra esta Sala de Decisión que la calificación dada al cargo desarrollado por el demandante fue errada y desbordó los lineamientos jurisprudenciales que se han establecido para determinar qué cargos realmente son los que se deben considerar como de dirección o confianza”. Las especiales características de estos cargos “no son posibles de deducir de los cargos, ni el inicial como Auxiliar Control Interno ni en el último como Técnico Revisor Grado 401-01, desarrollados por W.O..


Aunque el Tribunal estableció que el demandante fue trabajador oficial y no empleado público, negó la pretensión de reintegro en atención a que el último cargo desempeñado, fue suprimido de la planta de personal de la Fábrica de L.d.T. por disposición de la Resolución 147 del 7 de marzo de 2001. Además, ante la supresión del cargo recibió una indemnización; “Esta circunstancia impide la viabilidad del reintegro solicitado, pues el acto administrativo que suprimió el cargo de Técnico Revisor Grado 401-01 otorgó al actor la posibilidad de escoger entre reincorporación o indemnización, y como se demostró, el demandante escogió la segunda opción”.


En relación con las pretensiones subsidiarias anotó el Tribunal: “Es evidente que la Fábrica de L.d.T., liquidó y canceló los salarios y prestaciones sociales a que W.O. tenía (sic), sumas que además fueron reliquidadas.


Además, las reliquidaciones solicitadas no son llamadas a (sic) no sólo porque el demandante no presentó prueba alguna que suscitara la certidumbre sobre la omisión en el pago de algún factor salarial o prestación social por parte de la Fábrica de L.d.T., sino también porque aunque los testigos declararon que el actor se encontraba afiliado al sindicato, no se allegó prueba alguna que respaldara tal afirmación pues no se demostró ni la afiliación del actor al sindicato ni que éste realizara aportes a esa organización sindical, tampoco se probó que S. agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa o que los beneficios convencionales fueran extensivos a la totalidad de los trabajadores por medio de la convención colectiva ...”.


III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso...

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