Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-006-2006-00348-01 de 30 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552617646

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-006-2006-00348-01 de 30 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha30 Agosto 2013
Número de expediente11001-31-03-006-2006-00348-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C. Treinta de agosto de dos mil trece.

Discutido y aprobado en sesión de 19 de Junio dos mil trece

Ref.: Expediente No. 11001-31-03-006-2006-00348-01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve de junio de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia,

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

El señor W.V.F. solicitó que, con citación de la sociedad Radio Taxi Internacional S.A., se declarara que ésta debió expedir la tarjeta de control y tramitar la de operación del vehículo Mazda SEE-239 desde el diecisiete de julio de dos mil y que le causó perjuicios por no haber tramitado y expedido tales documentos.

Consecuentemente que se condenara a la referida sociedad a pagarle ochenta y dos millones de pesos por concepto de lucro cesante y el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales por daños morales, con la correspondiente corrección monetaria, más las costas del proceso.

B. Los hechos

1. El actor es poseedor y propietario legítimo de un carro Mazda de placas SEE-239, según contrato firmado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa, en virtud del cual el señor V.V.P. le vendió el 50% del mismo.

2. El automotor estaba afiliado a la empresa Radio Taxi Internacional y allí se presentó, el cinco de enero de dos mil, la documentación necesaria para obtener la tarjeta de operación y de control del mismo.

3. W.V.F. radicó un traspaso del vehículo, pero el centro de servicios especializados de tránsito y transporte SETT devolvió los papeles sin realizar el trámite, por existir uno falso.

4. Posteriormente el promotor del proceso presentó los documentos a la demandada, pero ésta se negó a recibirlos, con el argumento de que debía solucionar primero, la falsedad, ante la Fiscalía.

5. Ante esta negativa el actor instauró una acción de tutela ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá que le fue fallada a su favor, pero que luego fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá.

6. El señor V.F., decidió entonces reorganizar la documentación y presentarla nuevamente ante la entidad convocada al proceso, el diecisiete de julio de dos mil, fecha desde la que no tiene ninguna respuesta.

7. La empresa Radio Taxi reconoció al reclamante como propietario y/o poseedor de buena fe del vehículo, hasta el punto de entregarle la tarjeta de operación No. 20732.

8. El accionante es quien paga los impuestos y demás gastos del automotor, tales como rodamientos, revisiones, pólizas.

9. El siete de diciembre de dos mil, las partes se reunieron en la Secretaría de Tránsito de Bogotá, con el fin de procurar un acuerdo, pero el representante legal de la sociedad demandada argumentó que se atenía a las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación.

10. La Secretaría de Tránsito de Bogotá envió a la referida empresa, el cuatro de octubre de dos mil, el oficio 2108, expresándole que debía realizar el trámite de la tarjeta de operación y la misma autoridad sancionó a la sociedad, mediante resolución número 525 de dos mil tres.

11. El actor solicitó a la demandada que realizara el gestión o permitiera retirar el vehículo, pero no obtuvo respuesta.

12. Como la empresa se negó a cumplir con lo ordenado por la Secretaría de Tránsito, el propietario del automotor inició la diligencia administrativa para su desvinculación de la entidad.

13. Tal petición fue resuelta favorablemente en resolución 773 de veintinueve de julio de dos mil cuatro, que fue recurrida y confirmada por el Secretario de Tránsito y Transporte, el once de febrero de dos mil cinco.

C. El trámite de las instancias

1. El libelo fue admitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil seis [fl. 67 c.1], y de él se ordenó correr traslado a la sociedad convocada a juicio.

2. Radio Taxi Internacional S.A., a través de procurador judicial se opuso a las pretensiones, respondió los hechos y formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de causa para demandar”, “inexistencia de las formalidades para solicitar expedición de tarjeta de control y tramitar la tarjeta de operación” y “prescripción de la acción” [fls. 88 a 93 c.1].

3. De igual modo, llamó en garantía al señor W.R.G., por la no expedición de la tarjeta de control y de operación, acto procesal que fue aceptado por el Juzgado en proveído de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete [fl. 6 cuaderno 42 folios].

4. El tercero se opuso a los pedimentos del demandado, no aceptó ninguno de los hechos planteados y alegó como defensa de fondo la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y las previas de “no haberse presentado la prueba de la calidad en que actúa” e “inexistencia de demandante” que se declararon no probadas, en auto de nueve de julio de dos mil siete [fls. 9 a 11].

5. La sentencia de primera instancia dictada el treinta de junio de dos mil doce, declaró infundadas las excepciones propuestas; probada la formulada por el llamado en garantía; declaró a Radio Taxi civilmente responsable del daño emergente causado al actor y condenó a pagarle la suma de $ 441.872.328,30 por tal concepto [fls. 166 a 174 ib.].

6. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, confirmó la del juez a-quo, salvo los numerales 5 y 6 en los que, en su orden, se declaró civilmente responsable al extremo pasivo y se lo condenó a pagar el daño emergente, los cuales revocó; finalmente impuso las costas en un 50%.

7. El actor interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, en auto de fecha trece de noviembre de dos mil doce [fl. 3 cuaderno Corte].

8. En forma oportuna, se presentó el escrito de sustentación que es objeto del actual pronunciamiento [fls. 6 a 11 ib.].

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se han propuesto dos cargos, así:

En el primero, se denuncia la violación directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 320 y 328 del Código General del Proceso.

Menciona el recurrente que se desconoció el debido proceso por cuanto en el escrito de apelación, la inconforme no dijo oponerse a la tasación de perjuicios ni se refirió a la prueba pericial que los determinó.

El Tribunal, en su opinión, desbordó sus facultades y violentó el artículo 29 de la Constitución por cuanto resolvió temas que no fueron objeto de la alzada, con lo cual infringió los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

En la segunda de las acusaciones, se denuncia la infracción de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente.

Según el censor el yerro se singulariza sobre la prueba pericial rendida por L.I.R., en la que se determinó el monto de los perjuicios, por cuanto el ad quem descalificó al perito por ser abogada, sin dar otra explicación clara, que le impidiera realizar la experticia ordenada.

Asevera que es fuero del juez de conocimiento considerar si la prueba está ajustada a la realidad procesal o no, y además, la demandada tuvo todas las garantías procesales para pronunciarse sobre el contenido del dictamen y objetarlo, pero no lo hizo.

CONSIDERACIONES

1. El de casación, es un recurso estricto y en extremo exigente, sometido al principio dispositivo y enderezado, en esencia, a derruir con apoyo en las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia impugnada.

2. Dado su carácter extraordinario, el referido medio de impugnación tiene limitaciones que debe atender la Corte, una de las cuales impide admitir la demanda mediante la cual se sustenta, cuando tal pieza procesal no es técnicamente idónea para alcanzar la finalidad con ella perseguida.

3. El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación -cuando contenga cargos formulados al amparo de la causal primera-, deberá precisar “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, para lo cual “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” que constituya...

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