Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41223 de 29 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552617654

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41223 de 29 de Abril de 2013

Sentido del falloCONFIRMA
Número de expediente41223
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha29 Abril 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 19 de abril proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por A.Y.Á.M. en representación del ciudadano J.H.Á.S., por considerar ilegal la privación de la libertad en las celdas del CTI ubicadas en el complejo judicial de Paloquemao.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 11 de abril del año en curso se produjo la aprehensión de J.H.Á.S. en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado judicial que la emitió para otorgar complimiento a la medida de seguridad impuesta en el fallo condenatorio emitido el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, confirmada y adicionada el 12 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Capital al resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. El 18 de abril pasado A.Y.Á.M. instauró acción de habeas corpus, señalando en primer lugar que la captura del prenombrado se produjo en forma ilegal por cuanto en el fallo condenatorio no se dispuso su privación de la libertad, sino sólo se estableció que debía comparecer voluntariamente a la Empresa Promotora de Salud o Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado, o bien internarse en centro especializado de rehabilitación, sin que para ello fuese ordenado el confinamiento de J.H.Á.S. en los fallos proferidos por las instancias judiciales mencionadas.

Así las cosas, previa invocación de la Ley 1095 de 2006, promueve la acción constitucional en procura de obtener la libertad inmediata del citado, pues no existe medida de internamiento que justifique la captura.

3. La acción fue presentada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole a uno de los Magistrados de esa Corporación, quien mediante auto de 18 de abril de 2013 avocó el conocimiento de la acción.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Consideró el Magistrado a quo que en este asunto se cuestiona una prolongación ilegal de la libertad de J.H.Á.S., seguidamente destacó que el nombrado fue afectado con medida de seguridad de “internación en establecimiento carcelario” según lo dispuesto en sentencia del 20 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de marzo de 2009, condicionando la forma y término máximo de cumplimiento de la medida hasta por 10 años.

Indicó que en sede de casación, esta Corporación a través de proveído de 2° de noviembre de 2011 mantuvo incólume la medida de seguridad impuesta por el a quo, para colegir, seguidamente, que en este asunto no se advierte menoscabo de la garantía fundamental invocada en tanto la captura de J.H.Á.S. obedeció al cumplimiento de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, mediante la cual fue declarado penalmente responsable en calidad de inimputable con trastorno mental transitorio y base patológica, que requiere internación en centro hospitalario.

Con base en lo expuesto, resaltó que la determinación judicial controvertida no configura vía de hecho, pues fue proferida por la autoridad judicial competente con sujeción a los parámetros legales, al tiempo que aludió a que el trámite administrativo dispuesto para el traslado del actor al centro hospitalario Clínica de la Paz, excede el ámbito de protección del habeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN

La recurrente A.Y.Á.M. afirma que en modo alguno puede equipararse el trato y “protocolos” establecidos para los destinatarios de condenas y de medidas de seguridad; seguidamente, alude a las dificultades familiares atravesadas para afrontar la situación jurídica de su progenitor, al tiempo que censuró que a pesar de que en las diligencias obraban los datos de ubicación del condenado, el Juzgado ejecutor de la sanción nunca lo citó ni requirió para que se sometiera a la valoración médica dispuesta en el fallo.

Así mismo, subrayó que su ascendiente no requiere internación hospitalaria, pues hasta la fecha de la captura se sometió a...

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