Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5439 de 24 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552617790

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5439 de 24 de Mayo de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente5439
Número de sentencia5439
Fecha24 Mayo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: MANUEL ARDILA VELASQUEZ



Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).


Referencia: Expediente No. 5439


Decídese el recurso de casación interpuesto por Aseguradora Colseguros S.A. contra la sentencia de 12 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario que contra la sociedad recurrente y L.D. de O. instauró la sociedad Inmobiliaria Bolívar Limitada.


I. Antecedentes


1.- Se inició el proceso con demanda por la cual Inmobiliaria Bolívar Limitada convocó a proceso ordinario a la Aseguradora C.S., escrito introductorio que, visto el pronunciamiento de 1º de septiembre de 1992 por el que el juez a quo exigió traer a L.D. de O. para integrar el litis consorcio necesario, fue adicionado para incluir a ésta como demandada.


Por el comentado libelo solicitó la actora la declaración de que los demandados son civilmente responsables, -la aseguradora en virtud del contrato de seguros consignado en la póliza No. 850064-5-, por los perjuicios que se le ocasionaron al no cumplir L. de O. su obligación de constituir hipoteca sobre un inmueble situado en el Municipio de Roldanillo, y que, en consecuencia, la Compañía aseguradora debe pagar $20.000.000, valor de la suma asegurada y acordada como perjuicios por el incumplimiento de la afianzada, amén de los intereses moratorios autorizados por el artículo 1080 del Código de Comercio.


Los hechos que conforman la causa petendi los resume la Sala así:


La Aseguradora C.S., mediante póliza No. 850064-5 de 11 de diciembre de 1989, aseguró a la demandante para garantizarle que L. de O., con el fin de amparar un préstamo que por $20'000.000 le había concedido la actora, constituiría hipoteca sobre un inmueble denominado "El Atico", situado en la localidad de Roldanillo; la vigencia inicial de la póliza fue prorrogada hasta el 28 de febrero de 1991, recibiendo la aseguradora por concepto de primas un total de $964.009.


L. de O. obtuvo de la demandante el crédito por $20.000.000, pero llegó el vencimiento de la vigencia de la póliza sin que se hubiera constituido la hipoteca, configurándose así el siniestro, sobre el cual, el 28 de febrero de 1991, se dio aviso y se presentó reclamación a la aseguradora, la cual objetó "argumentando la inexistencia de un contrato".


2. La demandada L. de O., no contestó la demanda; la aseguradora, por su parte, aceptó algunos hechos, negó otros, y como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, ineficacia del contrato de seguros, reducción del daño indemnizable y la innominada a que se refiere el artículo 306 del C. de P. C.


3. Culminó la primera instancia con sentencia por la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali acogió las pretensiones de la demanda; fallo que, apelado por C.S., fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali, con la sola reforma de concretar la suma que la apelante debía pagar por concepto de intereses. El aludido fallo, fue recurrido en casación por la aseguradora demandada.


II. La Sentencia del Tribunal


Comienza el tribunal por advertir que la pretensión de que se trata es la indemnizatoria de tipo contractual, sustentada en la "póliza de cumplimiento para contratistas" No.850064-5, por valor asegurado de $20'000.000, en la cual aparece como asegurada la sociedad demandante y como "tomador" y "contratista" L. de O., y cuyo objeto es "garantizar constitución de hipoteca" por parte de ésta para respaldar un crédito que por dicha suma la empresa demandante le había concedido.


Hace después referencia al interés asegurable y al riesgo cuya realización da origen a la obligación del asegurador, citando al respecto los artículos 1083, 1054 y numeral 1o. del 1037 del Código de Comercio.


Alude el sentenciador a la circunstancia de que la sociedad demandada acepta la existencia del contrato de seguro, pero alegando que el mismo no está amparando el riesgo demandado, porque al no existir un contrato de promesa, no contrajo L. de O. la obligación afianzada, a más de que por soportar el inmueble ofrecido una hipoteca, no podía aceptarse como garantía, resultando así inexistente la obligación de indemnizar el daño derivado de la no constitución de la referida garantía real.


En el seguro de cumplimiento, "el riesgo asegurado no es otro que el cumplimiento de la obligación afianzada, habida cuenta de que lo que se asegura es el cumplimiento de una oferta", sigue diciendo el ad quem, remitiéndose a lo expresado por la Corte en el sentido de que cuando una compañía de seguros toma el riesgo de que una obligación o un compromiso no se cumplan, queda obligada en la condiciones y cuantía pactadas en la póliza.


En este caso, continúa el fallador, la aseguradora tomó el riesgo de que L. Dossman no cumpliera su ofrecimiento de constituir hipoteca a favor del demandante antes de febrero 28 de 1991; y si ésto fue lo asegurado, y no una obligación de hacer generada en una promesa de contrato, no puede el demandado basar en la omisión de tal convención la inexistencia de la obligación; y menos razón le asiste al asegurador, continúa, para alegar que el inmueble ofrecido en garantía ya se encontraba hipotecado, pues bien sabido es que es factible constituir hipoteca en segundo grado.


Añade la sentencia que comprobado el contrato de seguro por el cual la aseguradora tomó a su cargo el antedicho riesgo y cobró las primas correspondientes, y ocurrido el siniestro, bastaba la afirmación del asegurado en ese sentido para que la carga probatoria al respecto se desplazara hacia la demandada.


Luego, hace referencia el sentenciador a la reclamación presentada por el asegurado y a la objeción de la aseguradora, para concluir: "...si en cuenta se tiene que el siniestro (entendido como la realización del riesgo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR