Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002001-0117-01 de 9 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552617886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002001-0117-01 de 9 de Abril de 2007

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha09 Abril 2007
Número de sentencia1100102030002001-0117-01
Número de expediente1100102030002001-0117-01
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil siete (2007).

R.: Exp. 1100102030002001-0117-01

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por L.H.S. (o DE ESCOBAR), contra la sentencia de 12 de agosto de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la de 31 de mayo de 1999 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso verbal de renovación de contrato de arrendamiento instaurado por DISTRIBUIDORA DE CONFITES LTDA. (Hoy S.A.) y P.G.L. frente a J.S.Z. y los herederos indeterminados de F.H.S..

I. ANTECEDENTES

1. Al amparo de la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pide la recurrente la invalidación de la sentencia dictada por el tribunal, así como de todo lo actuado en el proceso.

2. Con la finalidad de sustentar el recurso, adujo los hechos que a continuación se resumen.

a. Distribuidora de C.L.. (hoy S.A.) y P.G.L. iniciaron proceso verbal contra J.S.Z. y los herederos indeterminados de F.H.S., quien falleció en Medellín el 4 de febrero de 1996, para que el contrato de arrendamiento existente entre los demandantes como arrendadores y los demandados como arrendatarios, respecto de un inmueble situado en esa misma ciudad, donde funciona el establecimiento de comercio "Los Recuerdos", se renovara en cuanto al canon y al tiempo de duración.

b. En ese libelo se afirmó no conocer proceso de sucesión en curso ni el nombre de los herederos de H.S., siendo que con más de tres meses de antelación a la fecha de presentación de aquel escrito se había iniciado su causa mortuoria, mediante acta 069 de 17 de mayo de 1996 de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, de lo cual se comunicó a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Administración de Impuestos el 24 de mayo siguiente.

c. Por tanto, los herederos determinados del mencionado causante, entre los cuales está la revisionista, en calidad de hermana, debían ser citados como parte, a fin de integrar el litis consorcio necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

d. La obtención de la información acerca de la existencia y nombre de los herederos determinados sólo implicaba para la parte demandante pedir a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín o a la referida Superintendencia que le certificaran si se había presentado demanda de sucesión de F.H.S..

e. Agrega que vino a enterarse de la existencia del aludido proceso verbal cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia, por lo que procedió a interponer acción de tutela, a la postre denegada en ambas instancias.

3. Distribuidora de Confites S.A. y P.G.L. al descorrer el traslado se opusieron a la prosperidad del recurso, ya que “para el momento de la presentación de la demanda, no había ni proceso de sucesión en trámite, ni auto de reconocimiento de herederos alguno, así que tenía que demandarse a los herederos indeterminados y así se hizo”.

A.J., M.E., Libia, J. de J. y W.A.H.S., así como C.H. de E. manifestaron allanarse a las pretensiones de la demanda de revisión; J.S.Z. dijo no oponerse a las mismas y A.H.S., por intermedio del curador ad-litem designado, previo emplazamiento, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.

4. Decretadas las pruebas y vencido el término para practicarlas, se corrió traslado a las partes para alegaciones; por tanto, estando cumplido el trámite del recurso, entra la Sala a decidirlo, dado que no advierte ningún vicio que pudiera dar lugar a la invalidez de la actuación ni hay reparo frente a los presupuestos procesales.

  1. CONSIDERACIONES

1. El recurso de revisión de que tratan los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil fue diseñado por el legislador como una forma impugnativa extraordinaria contra sentencias ejecutoriadas, cuando la resolución adoptada en las mismas sea palmariamente injusta, siempre y cuando se configure alguna de las expresas hipótesis erigidas como los únicos motivos llamados a abrirle paso a ese ataque y se aporten las pruebas para demostrarla de modo fehaciente, pues, de no ser así, lo decidido seguirá cobijado por la presunción de acierto que protege tales proveídos y, por tanto, su intangibilidad tendrá que seguir incólume.

Como se advierte, para la prosperidad de la arremetida formulada por este sendero se exige no sólo que provenga de la persona afectada, y que lo haga dentro del lapso legalmente prefijado sino la demostración irrefutable del grave desacierto contenido en el fallo cuestionado y de las circunstancias que se acomoden a alguna de las precisas causales establecidas para la viabilidad del recurso, sin que haya lugar a concesiones extensivas en uno u otro aspecto, por supuesto que no se trata de un instrumento para mejorar las pruebas aportadas o con la finalidad de subsanar conductas desidiosas o desinteresadas de los intervinientes en la controversia judicial.

2. Una de tales causales es la aquí invocada, prevista en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

Su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”. (sent. civ. 381 de 22 de septiembre de 1988, aún sin publicar).

3. Ninguna discusión se ofrece en torno a la cabal expresión que los demandantes hicieron acerca de los requisitos contemplados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, de la subsiguiente admisión del libelo que, por esas manifestaciones, entendieron los jueces de instancia bien convocados al juicio los herederos indeterminados de F.H.S..

En verdad, para poder iniciar la actuación procesal contra dicha clase de herederos, cual lo prevé el artículo 81 del citado código “es indispensable que se trate de de un proceso de conocimiento, que se afirme que el proceso de sucesión del respectivo causante no se ha iniciado aún y, además, que se haga la manifestación de que se ignora el nombre de los posibles herederos. Sólo cumpliéndose estos tres requisitos puede el juez del conocimiento disponer, en el auto admisorio, que los herederos indeterminados sean emplazados”. (C.. Civ. de 15 de septiembre de 1983, aún no publicada).

“Resulta pues, que cuando se conoce el nombre de los herederos del causante, tales personas deben ser citadas como parte, para que ocupen el lugar procesal de aquél; y omitir su citación al proceso para adelantarlo a sus espaldas, comporta un desconocimiento del...

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