Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37323 de 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552618050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37323 de 2 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha02 Agosto 2011
Número de expediente37323
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación n.º 37.323

Acta n.º 25

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, S. Civil Familia Laboral, de fecha 9 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO le promovió a M.M. CAMPOS DE VICTORIA.

I. ANTECEDENTES

La Universidad del Quindío demandó a M.M.C. de Victoria, para que se declare que la pensión de jubilación, reconocida a la demandada, sea equivalente a $2’480.245,oo, a partir del 1 de marzo de 2000; que, como consecuencia de la anterior declaración, se la exonere del pago de la pensión desde el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; que se imponga a la demandada la obligación de restituir, debidamente indexados, los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales, desde el 1 de marzo de 2000.

Afirmó que la demandada fue vinculada, en calidad de tiempo completo, a partir del 13 de marzo de 1976; que su retiro se produjo, por determinación voluntaria de la trabajadora, el 1 de marzo de 2000; que, al momento de su retiro del servicio activo, la enjuiciada “acreditaba la condición de empleada pública”; que, mediante Resolución n.º 065 del 10 de febrero de 2000, se le reconoció pensión de jubilación; que esta prestación se le reconoció con base en la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones; que, en realidad, en la liquidación de la pensión de jubilación no debieron incluirse la prima de navidad, ni la prima de servicios ni la prima de vacaciones; que, al efectuar una nueva liquidación, el promedio base obtenido, actualizado, ascendió a $3’306.993.81, por lo que el monto de la pensión de jubilación es de $2’480.245,oo; que la pensión de jubilación se reconoció inicialmente en una cuantía de $3.008.274,oo, que fue modificada a $2’947.196,oo, por medio de la Resolución 0190 del 1 de marzo de 2000; y que afilió a sus trabajadores al seguro social.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío, que, por auto del 14 de enero de 2005, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente y dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Armenia, por estimar que la competencia estaba radicada en ellos.

A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al que se le repartió el negocio, mediante auto del 11 de febrero de la misma anualidad, declaró su incompetencia para avocar el conocimiento del asunto, toda vez que, a su juicio, el competente lo era el Tribunal Administrativo de Armenia.

El Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., al resolver el conflicto de jurisdicciones así suscitado, dispuso, en providencia del 4 de mayo de 2005, que la competencia estaba residenciada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

La invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que la norma que se debe aplicar es la Ley 6 de 1945, “en todo su contexto, que es la más favorable para liquidarle la Pensión a mi representada, ya que además, las normas definidas en el Decreto 3135 de 1.968 fueron derogadas por la ley 33 de 1985”; y que aquella ley manda liquidar la pensión de jubilación “con lo devengado por el trabajador en el último año de servicio, teniéndose como factores todo lo devengado en la misma vigencia, y en monto del 75%. Además que refiere su aplicación a todos los servidores que hayan gozado de un régimen especial, literal b. del artículo 17; como es el caso de todos los docentes universitarios”.

Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida representación de la demandante, buena fe y prescripción.

Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia pronunció fallo el 30 de abril de 2008. En su virtud, resolvió:

Primero: DECLARAR que la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, debió reconocer y pagar a la señora M.M. CAMPOS DE VICTORIA una mesada pensional equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($2.709.172.oo) a partir del 1º de marzo de 2000.

“Segundo: DISPONER que la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO debe continuar pagando el mayor valor por pensión, a que hubiere lugar a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

“Tercero: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, S. Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1º y 2º de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTION de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO en contra de M.M. CAMPOS DE VICTORIA, y en su lugar se dispone:

“1º DECLARAR que la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, debió reconocer y pagar a la señora M.M. CAMPOS DE VICTORIA, pensión de jubilación en cuantía equivale (sic) a $2.480.245,35, a partir del 1º de marzo de 2000, suma que actualizada al año 2003, asciende a $3.106.570,00.

“2º EXONERAR a la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, de continuar pagando a la señora M.M.C. (sic) DE VICTORIA, pensión de jubilación, en razón a que ésta es inferior a la reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como pensión de vejez.

“Los demás ordinales no sufren modificación alguna.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Tras dejar sentado que el examen se contrae a examinar si cabe o no modificar la base salarial apreciada para la determinación de la pensión reconocida a la demandada, en razón de la supresión de los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la Resolución 0065 del 10 de febrero de 2000, por medio de la cual la Universidad del Quindío reconoció a M.M.C. de Victoria pensión de jubilación, en un monto de $3.008.274,oo, a partir del 1 de enero de 2000, el Tribunal expresó:

En efecto, a la demandada se le reconoció inicialmente pensión de jubilación, según la citada Resolución 0065, a partir del 1º de febrero de 2000, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le es aplicable el Decreto 1158 de 1994, que modificó el art. 6º del Decreto 691 de 1994, que expresamente señala cuáles son los factores para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, los cuales son idénticos a los descritos en el art. 1º de la Ley 62 de 1985.

“Se tiene entonces que la liquidación de la pensión del demandado tendrá como base el promedio de lo devengado en el último año laborado. En el proceso obra certificación del JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO (fl. 121), en la cual se indica que el INGRESO BASE DE LIQUIDACION liquidado a la demandada corresponde a $3.306.993,00, de acuerdo con los valores establecidos por concepto de sueldos, gastos de representación y bonificación por servicios, valor al cual se le aplica el 75%, para obtener un monto de la pensión equivalente a $2.480.245,35, para el año 2000.

“Ahora, teniendo en cuenta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución 1798 del 17 de octubre de 2003 (fl. 32) le otorga al demandado pensión de vejez en cuantía de $3.261.632,00, a partir del 17 de marzo, es menester actualizar la pensión de jubilación que le reconoció la Universidad, con base en la variación del IPC, lo que arroja como resultado un equivalente a $3.106.570,00, es decir, el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS es superior al que legalmente ha debido reconocer para la misma fecha la Universidad del Quindío, por lo tanto, es procedente acceder a la exoneración reclamada por la entidad demandante, en relación con la pensión de jubilación que actualmente viene pagando a la demandada.

“A esta conclusión llega la S. de Casación...

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