Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40834 de 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552618142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40834 de 2 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha02 Agosto 2011
Número de expediente40834
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 40834

Acta No. 24



Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil once (2011).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MOISÉS ZAMORA, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009, por la S. de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que la parte recurrente promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.



I. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso, M.Z. demandó a las Empresas Municipales de Cali “EMCALI” E.I.C.E. ESP., para que reliquide y pague su pensión de jubilación vitalicia convencional, a partir del día siete (7) de junio del 2004, con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengados durante su último año de servicios, conforme a lo establecido en el literal A del artículo 48 y al anexo número 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI E.I.C.E ESP. Y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004 – 2008; la cual se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 4 de mayo de 2004; para que reconozca y pague la retroactividad originada entre el día 7 de junio de 2004 y la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia que contenga las condenas, sumas que deban ser debidamente indexadas.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E. ESP desde el 15 de mayo de 1984 al 6 de junio de 2004; en calidad de trabajador oficial, que por haber cumplido con los requisitos que exige la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 la entidad le reconoció pensión de jubilación vitalicia mediante Resolución N°003772 del 24 de junio de 2004; que su último año de servicios está comprendido entre el 7 de junio de 2003 y el 6 de junio de 2004, dentro del cual devengó una serie de primas legales y extralegales, las cuales no se le tuvieron en cuenta en su totalidad para la liquidación de la pensión de jubilación, omitiendo incluir lo correspondiente a prima de antigüedad y prima de vacaciones, por lo que sólo le fue reconocida su pensión por el valor de $ 2.457.600 cuando el valor real era de $2.704.100.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada admitió los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y negó el 7; se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto no le asiste ningún derecho y carecen de fundamento legal la reliquidación y pago a partir del 7 de junio de 2004 de todos los salarios y primas de toda especie, devengados durante su último año de servicios, lo mismo que la retroactividad originada en el supuesto reajuste solicitado. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación que se reclama, buena fe y la innominada.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 10 de abril de 2007, absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó en costas al demandante.



III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, e impuso costas al recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal, tras copiar el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, consideró que “…debe hacerse claridad que en el literal a) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ente EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999- 2000), conforme al anexo N°1 jubilaciones, régimen de transición que según ese anexo sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, no descuentos por permisos e incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión, y menos se habla de factores salariales; por lo que en cuanto a este tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención 2004 - 2008, donde quedó claramente consignada la intención de las partes...

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