Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774160 de 17 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552618230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774160 de 17 de Marzo de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente774160
Número de sentenciaS-025
Fecha17 Marzo 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres. (17/03/1993)

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 6 de septiembre de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por I.E. y M.C.C.G. frente J.C.F..

I - ANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 4 de marzo de 1986, que por repartimiento correspondió al Juzgado 2o. C.il del Circuito de Bogotá. I.E. y M.C.C.G., por medio de procurador judicial, demandaron a J.C.F., para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes o semejantes declaraciones:

"1. Mis poderdantes, I. y M.C.C.G., tienen derecho a recoger el 50% de la hijuela que le correspondió a J.C.F., en la sucesión de ANA CASAS DE CASAS.

"2. El demandado está obligado a pagar a los demandantes, el valor de los frutos naturales y civiles de los bienes reclamados en este libelo desde el día en que entró en posesión de los mismos y hasta cuando su entrega a mis poderdantes se efectúe; y no solamente de los frutos percibidos sino también los que hubiera podido percibir las demandantes con mediana inteligencia y cuidado.

"3. El demandado, está obligado a entregar a las demandantes el 50% de la hijuela que él recibió en el mencionado proceso.

"4. I. esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Circuito.

"5. Se condene al demandado al pago de las costas del presente proceso”.

2. Como apoyo de las pretensiones se expusieron los hechos sintetizados a continuación:

2.1. El 31 de mayo de 1982, falleció en Bogotá, lugar de su último domicilio, la señora ANA CASAS DE CASAS.

2.2. La causante había contraído matrimonio católico con F.J.C.C..

2.3. F.J.C.C. falleció antes que la causante, cuyo proceso de sucesión se protocolizó mediante la escritura pública No.2197 de 28 de diciembre de 1929 de la Notaría 5a. de Bogotá.

2.4. En la fecha del fallecimiento de ANA CASAS DE CASAS su sociedad conyugal estaba disuelta y liquidada.

2.5. La causante no dejó descendiente alguno legítimo o extramatrimonial. Los parientes próximos fueron hermanos legítimos.

2.6. La citada señora había otorgado testamento cerrado mediante escritura No. 5335 de 10 de octubre de 1967 de la Notaría 10a. de Bogotá.

2.7. En el numeral 3o. del testamento la causante había legado 100 fanegadas del predio El Páramo, por partes iguales a J.J.C.C. y MARGARITA MAN.-RIQUE DE CASAS.

2.8. J.C.M. fue hijo de los anteriormente citados.

2. 9. J.C.M. contrajo matrimonio con M.E.F. siendo hijos legítimos de este matrimonio J.J. CASAS y C.R.C.F..

2.10. C.R.C.F. contrajo matrimonio con I.G.D., el 26 de abril de 1951 y fueron hijos legítimos de ese matrimonio I.E. y M.C.C.G..

2.11. J.C.M. era llamado a la sucesión en calidad de hijo de J.J.C.C. y M.M. DE CASAS, a recibir el legado que le correspondía.

2.12. J.M. falleció el 13 de septiembre de 1978, siendo sus herederos J.J. y C.C.F., quienes eran llamados a recibir el legado en representación de su padre, en el sucesorio de ANA CASAS DE CASAS.

2.13. C.R.C.F. falleció el 21 de abril de 1978 y en representación sus hijas legítimas I.E. y M.C.C.G. tenían derecho a recibir el legado que le correspondía a su padre en la sucesión de ANA CASAS DE CASAS.

2.14. El juicio de sucesión de la citada señora cursó en el Juzgado 20 C.il del Circuito de Bogotá, en el cual el 19 de septiembre de 1980 se dictó sentencia aprobatoria de partición, y se protocolizó mediante escritura pública N.. 1798 el 9 de octubre de 1981, en la Notaría 12 de Bogotá.

2.15. En la mencionada partición le fue adjudicado a J.J.C.F. un legado por la suma de $45.553,78, adjudicándole parte del predio denominado El Páramo determinado por su situación y linderos en la hijuela y en el hecho 15 de la demanda.

2.16. J.J.C.F. está ocupando en calidad de legatario la totalidad del bien que se le adjudicó, del cual corresponde por legado a los demandantes el 50% como hijos legítimos de C.R.C.F., hermano de J.J., ambos hijos legítimos de J.C.M., a su vez hijo de J.J.C.C..

2.17. Por lo anterior, las demandantes tienen acción de petición de herencia, para que se les adjudique el 50%.

3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado al demandado quien rechazó las pretensiones y en cuanto a los hechos negó el 1o. y el 12o.; admitió como ciertos los numerados 2, 3 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 18, dijo ser cierto el 13 en cuanto a la fecha del fallecimiento de C.R.C.F., debiendo probarse la otra afirmación que contiene el hecho; al 16 manifestó ser cierto -en cuanto a que tiene la propiedad y la posesión del lote que se le adjudicó, pero que el derecho invocado debe probarse, y al 17 dijo no ser un hecho sino una afirmación de la demandante.

En la contestación de la demanda se propuso lasque se llamaron excepciones de carencia de derecho de las demandantes y la de inexistencia de la obligación.

4. Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia el 1º de junio de 1989, mediante la cual dispuso:

"1, - Declarar no probada la excepción propuesta por el demandado por intermedio de apoderado.

"2. Declarar que las señoras I.E. y M.C.C.G. tienen derecho a recoger el 50% de la herencia ocupada por el demandado J.C.F., en la sucesión de ANA CASAS DE CASAS.

"3. O. rehacer la partición hecha en el proceso de sucesión de la señora ANA CASAS DE CASAS, para que se adecúe conforme a lo establecido en el punto segundo de ésta providencia.

"4. La partición rehecha en los términos mencionados inscríbase en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad y en lo referente a las hijuelas que se deberán hacer a las demandantes, junto con la copia de esta providencia.

"5. C. al señor J.C.F., a pagar a favor de las demandantes el valor de los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble objeto del proceso y que corresponden al 50% del valor de $2.000.00 por hectárea mensualmente, desde el día en que entró en posesión del inmueble, hasta cuando la restitución se produzca.

"6. O. al demandado hacer la entrega de la parte del inmueble que se les adjudique a las demandantes, una vez rehecha la partición.

"7. Condenar en costas al demandado'.

5. Apelada esta decisión por la parte demandada el Tribunal en su fallo de 6 de septiembre de 1990, resolvió:

"Primero; CONFIRMAR los numerales 1º y 7º de la sentencia del 1º de junio de 1989, proferida por el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Bogotá en este proceso.

"Segundo: REVOCAR los numerales 3º y 4º de la misma providencia, de acuerdo con las razones expuestas en la -parte motiva de ésta'.

"Tercero: MODIFICAR el numeral 2o. en el sentido de declarar que las señoras I.E. y M.C.C.G. tienen derecho a recoger el 50% de la hijuela que fue adjudicada al demandado J.J.C.F. en la sucesión de la señora ANA CASAS DE CASAS.

"Cuarto: MODIFICAR el numeral 6o., el cual quedará así: En consecuencia de la declaración anterior, ORDENASE al demandado hacerles entrega de la parte del inmueble que les pertenece a las demandantes y que corresponde al 50% del que por concepto de la hijuela le fue adjudicado en la referida sucesión (art. 337 del C. de P.C.D. 2282/1989).

"Quinto: MODIFICAR el numeral 5º del mencionado fallo, en los siguientes términos:

"CONDENAR al señor J.J. CASAS -FAJARDO a pagar a las demandantes el valor de los frutos civiles arrendamientos producidos por el inmueble objeto del proceso y que corresponden al 50% de $2.000.00 por cada hectárea, desde la fecha de la contestación de la demanda el 14 de enero de 1987 y hasta aquella en que se restituya el bien.

"Sexto: CONDENAR en costas al apelante".

II - FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL.

6." El Tribunal luego de historiar el litigio y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, dice que con la acción propuesta persiguen las demandantes que le sea reconocido su derecho a recoger el 50% de la hijuela que le correspondió al demandado en la sucesión de ANA CASAS DE CASAS, -ordenando en consecuencia que el mismo está obligado a entregar la parte que reclaman, por lo que no puede deducirse que se estuviera invocando la acción de petición de herencia, como se planteó en los hechos y se entendió por el fallador de instancia, porque lo estructurado fue una acción reivindicatoria en cuanto no se trataba de probar el derecho que las peticionarias tenían en la herencia de la causante ocupada por el demandado, 'sino a obtener que a éste se condenase a entregarle la parte que le correspondía a su padre en la hijuela que se le adjudicó por concepto del legado que esta hizo en su testamento, al tenor del artículo 1325 del C. C.il.

Seguidamente expresa que si bien es cierto el proceso se desarrolló y culminó en torno a la petición de herencia, también lo es que no puede sacrificarse el derecho invocado atendiendo solamente "la calificación que de ella hizo la parte actora en la demanda y que así mismo sirvió de base al fallo impugnado", si de las pretensiones y de los hechos puede deducirse que otra era la acción propuesta, cuya prosperidad depende de lo que se probó en el proceso.

A continuación...

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