Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26683 de 19 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552618730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26683 de 19 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente26683
Fecha19 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 26683

Acta No. 50

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de FRANCISCO JAVIER RESTREPO RESTREPO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Laboral, dictada el 14 de febrero de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.


I. ANTECEDENTES


El recurrente en casación demandó a la mencionada institución procurando el reajuste de las incapacidades, de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, junto con el pago de las sanciones establecidas en la Ley 10 de 1972, artículo 8°, y en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 65. De manera subsidiaria pretende la indexación de la condena que I. a proferirse con respecto al reajuste de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación (Folios 3 a 12).

Para lo que interesa al recurso extraordinario, resulta suficiente afirmar que el recurrente fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones: 1) Prestó servicios a la entidad demandada entre el 1 de mayo de 1978 y el 31 de octubre de 1999; 2) Desempeñó el oficio de Médico Ginecobstetra en urgencias de la División de Ginecología y Obstetricia, con características de docente, es decir, le correspondía brindar asistencia a los estudiantes de pre y post grado de la Universidad de Antioquia; 3) Su labor siempre la desempeñó en turnos nocturnos y festivos; 4) Los incrementos anuales siempre se hacían a partir del 1° de junio; 5) El salario correspondiente a 1997 se tasó en $1'191.763,oo, el de 1998 en $1'412.239,14 y el de 1999 en $1'778.208.oo; 6) Estuvo incapacitado entre el 24 de agosto de 1998 y el 31 de enero de 1999 y entre el 15 de marzo y el mes de septiembre de 1999; 7) Las incapacidades respectivas se pagaron de manera deficitaria, porque de acuerdo con las normas convencionales y extra convencionales, tenía derecho al salario completo; 8) El 31 de octubre de 1999 renunció, pues en esa forma, según la demandada, su mesada pensional mejoraría: 9) Las prestaciones sociales se liquidaron con base en un salario de $1'329.496,oo que no corresponde al efectivamente devengado; 10) La pensión de jubilación se reconoció el 17 de noviembre de 1999 mediante la Resolución 03 de ese año; 11) El salario con el cual debió liquidarse la pensión asciende a $1’778.208, pero se hizo con $1'296.127.oo y, 12) Los aumentos legales se han efectuado sobre una base salarial deficitaria.


El apoderado judicial de la demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que el demandante prestó servicios entre el 1º. de mayo de 1978 y el 30 de octubre de 1999, que durante la mayor parte del tiempo cumplió turnos nocturnos, el salario promedio con el cual se liquidaron las prestaciones sociales definitivas ascendió a $1'329.496,oo, la mesada pensional se tasó con el básico, cuyo valor fue de $1'296.127,oo, que la suma de $1’778.208,oo corresponde a la deuda que tenía con el demandante en razón de unos turnos pendientes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de derecho sustantivo (Fls. 98 a 104).


El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de octubre de 2004 condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor $1’930.398,19 por concepto de reajuste de la pensión temporal de jubilación debida entre el 1 de noviembre de 1999, liquidada hasta el 30 de septiembre de 2004, con la obligación de seguir pagando la pensión temporal de invalidez a partir del 1 de octubre de 2004, teniendo en cuenta el reajuste que se ordenó sin perjuicio de los incrementos legales (Fls. 247 a 251).



II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Laboral, el cual, mediante la sentencia impugnada, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar el reconocimiento de los reajustes pensionales por el tiempo transcurrido entre noviembre de 1999 y septiembre de 2004 en la suma de $2’310.383,46, cantidad en la que se incluye lo concerniente a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, quedando la pensión de jubilación del demandante a partir del 1 de octubre de 2004 en $1’549.580,95, reajustada conforme a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional.


En punto al reajuste de la pensión de jubilación, estimó que en el hecho sexto de la demanda se afirmó que el salario del demandante entre el 1º. de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999 era de $1'328.631,48, pero que a esta suma ha debido adicionarse lo percibido por auxilio de transporte, aguinaldo y prima de vacaciones, para un salario mensual de $1'412.239,14. A su vez, en el hecho séptimo se manifiesta que el salario devengado por el demandante entre el 1° de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2000 tenía un valor de $1’778.208.00.


Asentó que el demandante se pensionó a partir del 1° de noviembre de 1999, fecha a partir de la cual empezó a producir efectos la Resolución 03 del 17 de noviembre de ese año (Folios 107 a 108), reconocimiento que se hizo con base en lo dispuesto en la cláusula 15 del régimen prestacional extraconvencional que regula las relaciones individuales de trabajo con los profesionales médicos al servicio de la demandada (Folios 5 a 25).


De acuerdo con lo expuesto en aquella cláusula, estimó el Tribunal, se tendrá derecho a una pensión especial de jubilación temporal con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en actividades docentes – asistenciales, equivalente al 80% del último salario básico devengado por el empleado.


Apoyado en la contestación al hecho tercero de la demanda, encontró acreditado que el demandante prestó la labor contratada ordinariamente en turnos nocturnos y festivos, en esas condiciones el salario por él devengado dependía del número de turnos realizados (Folios 149 a 152 y 219 a 221).


Después de reproducir apartes del testimonio de Marta Cecilia Pérez Pérez obrante a folios 219 y 220, estimó que la demandada para liquidar las prestaciones sociales definitivas estableció un “salario promedio turnos" de $1'329.496,00 (Folio 31), del cual ha debido partirse para establecer el valor de la mesada pensional. El salario del demandante era variable, así lo confirmó la prueba testimonial. Este hecho conllevaba a tomar como salario base para liquidar las prestaciones sociales definitivas, entre éstas, el auxilio de cesantía, el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, conforme a lo estipulado en el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo.


De esta manera concluyó que en el transcurso del debate probatorio no se demostró que el demandante hubiera devengado un salario base promedio distinto. La suma de $1'778.208,00 corresponde, tal como lo...

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