Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2012-02238-00 de 29 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552619082

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2012-02238-00 de 29 de Noviembre de 2012

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha29 Noviembre 2012
Número de expediente11001-0203-000-2012-02238-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

B.D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

REF.: 11001-0203-000-2012-02238-00

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soacha y Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía promovida por Banco Davivienda S.A. contra S.J.F.C..

ANTECEDENTES

1. La entidad demandante solicitó el pago del saldo del capital contenido en el pagaré No. 05700322000187658, más los intereses moratorios y de plazo, atribuyendo la competencia del juez de Soacha en el “lugar de cumplimiento de la obligación (fl. 99, cdno. 1). En el libelo se indicó expresamente que el domicilio de la demandada era esa misma ciudad.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la citada localidad, despacho que libró mandamiento de pago. Con posterioridad, pendiente la notificación de la orden de apremio a la ejecutada, el juez de conocimiento se declaró sin competencia territorial, rechazó de plano la demanda y dispuso la remisión del proceso ejecutivo a los jueces de Bogotá, al sostener que “la solicitud fue atendida sin tener en cuenta que la dirección de notificación de la parte demandante y el inmueble objeto de garantía hipotecaria, se encuentran ubicados en la ciudad de Bogotá” (fl. 110, cdno. 1).

3. Recibidas las diligencias, por reparto, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, no avocó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de esta especie, aludiendo a que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde continuar con el conocimiento del proceso al despacho remitente (fls. 115 y 116, cdno. 1).

4. Allegado el asunto a la Corte para dirimir la colisión negativa de atribuciones, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

2. El artículo 23 del Ordenamiento Procesal Civil, define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º establece como norma general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, norma que pretende hacer menos gravosa para éste la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

3. Ahora bien, resulta pertinente señalar que el juez, atendiendo los factores señalados por la parte convocante en su escrito incoativo, debe definir lo referente a la atribución que le asiste para conocer de un particular asunto, y en caso de estimar no tenerla, así deberá declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento. De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso.[1]

Pero si el juzgador admite la demanda o libra mandamiento de pago, queda establecida la...

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