Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24916 de 7 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552619314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24916 de 7 de Julio de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Julio 2005
Número de expediente24916
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 24916

Acta N°. 62


Bogotá, D., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.C.H. - EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., calendada 18 de junio de 2004, en el proceso que al recurrente le promovió EDGARDO ELIAS DE LA ROSA ACOSTA.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B.C.H. EN LIQUIDACION-, a fin de que se le condenara a reconocer y pagar a partir del 23 de abril de 1982, la pensión vitalicia prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, que equivale al 4% del promedio del sueldo mensual disfrutado en el último año que antecede al retiro, por cada año de servicio, más los reajustes de Ley, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, vigentes para el momento en que se verifique el pago, respecto de las mesadas atrasadas, o en su defecto la indexación laboral sobre las mismas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.


En sustento de sus pretensiones aseveró que laboró para la entidad bancaria entre el 1° de junio de 1970 al 23 de abril de 1982, mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido, siendo el último cargo desempeñado el de revisor de auditoria en la ciudad de Maicao y el último salario promedio mensual la suma de $28.581,94; que por habérsele terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta por parte del empleador, el Juzgado Segundo del Circuito de Riohacha, en sentencia del 6 de abril de 1983, condenó al banco a pagarle el valor de $353.462,83 por concepto de indemnización por despido, lo cual fue modificado por el superior el 6 de diciembre de 1983, que dispuso la cancelación de $26.676,44 y una indemnización en abstracto por perjuicios; que al ser retirado por causas independientes a su voluntad y con 12 años de antigüedad, es beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del B.C.H., equivalente al 4% del promedio del sueldo mensual devengado en el último año de servicio, por cada año laborado, es decir por 2 años el 8%, por 3 el 12%, y así sucesivamente hasta el valor de un sueldo, derecho que se le ha venido recociendo a otros trabajadores que se encuentran en similar situación; que la accionada actuó con absoluta mala fe e incurrió en flagrante violación al principio de igualdad; que agotó vía gubernativa y su reclamación fue resuelta en forma desfavorablemente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; frente a los hechos aceptó la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario promedio mensual devengado y que se agotó vía gubernativa, aclarando que el accionante tenía la condición de trabajador oficial, y en lo atinente a los demás supuestos fácticos, manifestó que cinco no eran tales sino la transcripción de lo resuelto en sentencias, el contenido del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, hipótesis o aseveraciones equivocadas de la parte actora, que uno debía probarse y otro lo negó; propuso como excepciones las que denominó prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas por el demandante, inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir según las pretensiones de la demanda, buena fe de la accionada y la innominada o genérica.


Como hechos y razones de defensa, luego de referirse a la naturaleza jurídica del banco, esgrimió que conforme se le señaló al actor en la respuesta del agotamiento de la vía gubernativa, la reclamación elevada años después de su desvinculación estaba prescrita y que por haber estado afiliado y cotizando para el Instituto de Seguros Sociales por las contingencias de IVM durante la vigencia del contrato de trabajo, es a esa entidad de seguridad social a la que le corresponde asumir el riesgo, donde el despido que se declaró injusto en los estrados judiciales no priva al accionante de acceder a esa pensión legal; que con el reconocimiento de la pensión extralegal implorada se estaría generando duplicidad de beneficios con un mismo fin, cuál es el de cubrir el riesgo de vejez, configurándose la incompatibilidad del artículo 128 de la Constitución Política; y por último agregó, que si bien judicialmente se declaró que los motivos invocados para poner fin al vínculo contractual, no constituían justa causa de despido, para la entidad esos móviles si eran causales de mala conducta que impedían que el extrabajador accediera a la pensión consagrada en el reglamento interno de trabajo.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D., quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 4 de julio de 2003, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al accionante la pensión mensual vitalicia, a partir del 3 de mayo de 1999, equivalente a $13.527,83, valor que ha de actualizarse con base en la variación del índice de precios al consumidor desde el 23 de abril de 1982 hasta cuando se realice el pago, quedando el banco con la obligación de cancelar las mesadas atrasadas desde la primera de las fechas mencionadas, al igual que a reajustar la prestación especial conforme a las normas vigentes. Así mismo, condenó a la parte accionada a sufragar los intereses moratorios a la tasa máxima bancaria, sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de mayo de 2002 y con posterioridad a esta sentencia, desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta que se efectúe el pago; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a favor del demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la entidad bancaria demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., con sentencia que data del 18 de junio de 2004, modificó el ordinal primero de la decisión de primer grado, únicamente en lo que respecta a que la pensión vitalicia de jubilación a favor del actor y a cargo del B.C.H. en liquidación, es en cuantía de $12.576,05 mensuales, al igual que revocó el ordinal segundo para absolver al ente demandado de los intereses moratorios, y confirmó en todo lo demás.


El ad-quem encontró que el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión deprecada, tales como haber laborado por espacio de 11 años y observado buena conducta, al igual de que el retiro de la entidad bancaria obedeció a causas independientes a la voluntad del trabajador, pues el despido lo fue sin mediar justa causa según lo atinó la jurisdicción de trabajo; que el porcentaje con que se debe liquidar la pensión es del 44% y no el estimado por el a quo, dado que la norma consagra que corresponde al 4% por cada año de servicio, sin que sea dable computar la fracción laborada, por razón a que esa disposición del reglamento interno de trabajo no patentó la proporcionalidad, siendo por los 11 años el equivalente a $12.576,05 mensuales, en relación con un sueldo promedio mensual devengado que ascendió a $28.581,94; que no era viable hacer un pronunciamiento sobre la compatibilidad entre la pensión extralegal y la legal del ISS, dado que no está acreditado que esta última prestación económica se hubiera reconocido al actor; que la exigibilidad del derecho no merece reproche alguno; y que no hay lugar a los intereses moratorios porque estos proceden únicamente respecto de las pensiones que se conceden con apego a la Ley 100 de 1993, que no era el caso que ocupaba la atención a esa Corporación.


El Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo...

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