Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41752 de 28 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552619738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41752 de 28 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha28 Septiembre 2010
Número de expediente41752
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 41752

Acta No. 35

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió R.R.G..

ANTECEDENTES

R.R.G. demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 6 de agosto de 2002, fecha en la que cumplió 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios; la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación; los incrementos legales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que el 6 de agosto de 2002 cumplió 55 años de edad; que prestó sus servicios personales a la entidad demandada, entre el 25 de febrero de 1970 y el 30 de junio de 1993; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de la División Administrativa de la Oficina San Diego; que el último salario devengado ascendió a $488.780.27 pesos; que, durante la relación laboral, el ente demandado dio plena aplicación a las normas de los trabajadores oficiales; que la variación en el índice de precios al consumidor, desde la fecha de retiro hasta la de cumplimiento de la edad, fue un hecho notorio y continuado; que se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que, mediante escrito de 2 de noviembre de 2004, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero ésta negó el derecho; que estuvo vinculado a la escuela de artillería del Ministerio de Defensa, entre el 2 de enero de 1969 y el 15 de julio del mismo año.

Al dar respuesta a la demanda (fls.103-111 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos con la aclaración de la existencia de una suspensión de 3 meses y 7 días, el cumplimiento de la edad del actor, el último cargo desempeñado por éste, su salario devengado y la negativa de reconocimiento de la pensión; consideró algunos como apreciaciones o pretensiones de aquél; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier derecho eventual causado con anterioridad al 1º de septiembre de 2002.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de noviembre de 2007, complementado el 16 de mayo de 2008 (fls.135-147 y 159- del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 6 de agosto de 2002, en cuantía inicial de $1.443.074 pesos, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la prestación de vejez, caso en el cual sería de cargo del Banco el mayor valor existente entre aquélla y ésta.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Banco, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2009 (fls. 169-181 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, a la entrada de la vigencia de ésta, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios, razón por la cual su pensión de jubilación se encontraba sometida a los requisitos de la Ley 33 de 1985; que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, aquél cumplió los 55 años de edad exigidos el 6 de agosto de 2002 y había laborado al servicio del Banco, desde el 25 de febrero de 1970 hasta el 30 de junio de 1993, esto era, por espacio de 23 años, 2 meses y 29 días; que por ello, se encontraban acreditados los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación; que sobre el tema, esta Corporación, en sentencia de 29 de marzo de 2006 (R.. 27171), de la cual transcribió aparte, se había pronunciado, así como en la de 26 de enero de 2006 (R.. 24584); que la legislación aplicable al actor era la Ley 33 de 1985, toda vez que había laborado por más de 20 años de servicios a la entidad.

Agregó, sobre la indexación del ingreso base de liquidación, que, a pesar de los múltiples cambios en su jurisprudencia, esta S. había definido su criterio en la decisión del 31 de julio de 2007, en consonancia con las sentencias C- 862 de 2006 y SU- 120 de 2003 de la Corte Constitucional, para sostener la procedencia de la misma, bien se tratase de pensiones legales o extralegales; que “En conclusión y tomando como fundamento los lineamientos jurisprudenciales anotados, no le cabe duda a la S. que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de una pensión se torna como un derecho para todos los pensionados que adquirieron el status de pensionados, con posterioridad a la Carta Política de 1991, sin importar si esta es de origen legal o convencional”; que como el demandante adquirió su status pensional el 6 de agosto de 2002, no cabía duda de la actualización a realizar al IBC de su prestación; que, al aplicar el a quo la fórmula contenida en la sentencia de 31 de julio de 2007 de esta Corporación, citada anteriormente, la operación de indexación se encontraba ajustada a derecho.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y tercero de la de primer grado y el numeral primero de la providencia complementaria y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones.

En subsidio, solicita se case el numeral primero de la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el numeral 1º del fallo del a quo, para disponer que el valor de la pensión del demandante sea liquidado con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968; y 68, 72, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor R.R.G., después de su retiro del Banco Popular el 30 de junio de 1993, laboró para el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito “FAVIDI”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la última entidad empleadora oficial del señor R.R.G. fue el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito “FAVIDI”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito “FAVIDI” es la entidad oficial a la que le corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación”.

Señala como prueba erróneamente apreciada la historia laboral del demandante expedida por el Instituto de Seguros Sociales.

En la demostración del cargo sostiene que, al remitirse a la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales se encuentra que el último empleador del demandante fue el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito “FAVIDI”, por lo que es a éste a quien corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de aquél, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario de los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, disposición legal a la que, dice, remite, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aplicable al demandante en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el Tribunal, al examinar la historia laboral del actor, incurre en los yerros fácticos denunciados, pues confirma la condena contra el Banco al reconocimiento y pago de la prestación de jubilación del actor, quien, con posterioridad a su retiro de la entidad, se vinculó...

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