Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38234 de 28 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552619846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38234 de 28 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha28 Septiembre 2010
Número de expediente38234
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 38234 Acta No. 35

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por L.M., contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

La demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación que devengaba el señor CUSTODIO CONTRERAS DELGADO por haber sido su compañera permanente durante 11 años; las mesadas atrasadas indexadas, a partir del 1 de marzo de 1991, los intereses legales y comerciales, las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante y cualquier otra suma como consecuencia del retardo en el pago de las mesadas atrasadas.

Reseñó las normas relativas a la creación y funcionamiento del IFI, sus reformas a la C.S. Nacionales, al traspaso de la segunda a la primera; además afirmó que la demandada le empezó a pagar al señor CUSTODIO CONTRERAS DELGADO la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1979, por los servicios prestados durante más de 20 años y quien falleció el 24 de diciembre de 1980; por ser la compañera permanente del pensionado durante más de 11 años antes de su muerte, solicitó la sustitución de la pensión, pero le fue negada; el derecho pensional le fue reconocido a I.P.C.R., hija del pensionado, hasta cuando cumpliera 18 años de edad o hasta cuando subsistiera la incapacidad en razón a sus estudios o hasta cuando los terminare; el 15 de marzo de 1991, el IFI le comunicó al tutor de I.P. que a partir de marzo de ese año la empresa no seguiría pagando el derecho pensional; que dependía única y exclusivamente de los ingresos de su compañero permanente; el 15 de abril de 2002 efectuó la reclamación de su derecho a la demandada.

Al contestar la demanda, el IFI se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos al fallecimiento del pensionado y a las reclamaciones de la actora; los restantes los negó; propuso como excepciones, “pago”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “buena fe”, y “la genérica.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 20 de abril de 2007, condenó a la entidad demandada a reconocerle a L.M. la sustitución pensional reclamada “a partir del 18 de noviembre de 1999 más las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas en cada año, en la cuantía que corresponda y que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente indexada, más los intereses moratorios respecto de cada mensualidad hasta que se verifique su pago efectivo”; las costas las dejó a cargo de la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 22 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado; anotó que las costas quedaban “a cargo de la parte actora”.

El Tribunal razonó de la siguiente manera:

“No se discutió en el proceso la calidad de trabajador pensionado por el
l.F.l. C.S., del causante señor C.C.D., como tampoco la calidad de la demandante, de compañera permanente del causante. Lo que se alega en la apelación de la demandada es que el causante no trabajó para el Instituto de Fomento Industrial l.F.l. sino para l.F.l. CONCESIÓN SALINAS entidad que lo pensionó, siendo éstas, dice, dos entidades diferentes, independientes, cada una de ellas con autonomía administrativa y financiera; agrega el apelante que se condenó al Instituto de Fomento Industrial l.F.l. cuando ha debido condenarse a la C.S..
Al respecto, y para dilucidar la aparente confusión que trata de exponer la demandada, en su apelación, y dado que ninguna de las partes allegó norma alguna de la que se pudiera inferir lo que alega en su recurso la demandada, la S. hará un breve recuento histórico de lo que se denominó I.F.I. C.S.:

El Decreto 539 de 28 de marzo de 2000, considerando que el Gobierno Nacional, en cabeza de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Minas y Energía, celebró el 1 de abril de 1970, por un término de 30 años, un Contrato de Administración Delegada denominado C.S., con el Instituto de Fomento Industrial l.F.l., mediante el cual el primero le entregó la administración al Instituto, de todas las salinas terrestres y marítimas de propiedad de La Nación para que éste las explotara y administrara dentro de los términos previstos en el mismo contrato, decretó en su artículo 2 que “el I.F.l. continuará transitoriamente con la administración y explotación de las salinas marítimas y terrestres de Colombia en desarrollo del Contrato denominado C.S., con la Nación, el 2 de abril de 1970, que, en cumplimiento de la cláusula 26 del mismo, se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2000”.

El artículo 3 ibídem dispuso que “Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y Energía, en representación de La Nación, deberán suscribir junto con el Instituto de Fomento Industrial l.F.l., a más tardar el 1 de julio del presente año, el Acta de Liquidación Parcial del Contrato de Administración Delegada correspondiente a los primeros 30 años de ejecución. Una vez terminada esta liquidación, La Nación a través del Ministerio de Desarrollo Económico procederá a constituir SAMA en los términos del acuerdo de 1991 y en los Decretos Ley 1376 de 1994 y 1323...

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