Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27458 de 28 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552620138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27458 de 28 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente27458
Fecha28 Junio 2006
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 27458

Acta N° 41


Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MAGALI TERESA LICONA DE BELLO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial y su reforma, solicita la actora que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, indexando la primera mesada pensional, a partir del día en que su edad y el tiempo de servicio sumen 67 puntos, equivalente al 76% del promedio del salario percibido durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo vigente en el IDEMA para los años 1996 a 1998, y de lo decretado en la sentencia por medio de la cual se ordenó su reintegro al servicio, con el pago de los reajustes legales correspondientes y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y gastos del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, adujo que prestó sus servicios al IDEMA desde el 20 de diciembre de 1979 hasta el 20 de octubre de 1997, fecha esta última en que fue desvinculada por decisión unilateral de la empleadora, cuando desempeñaba el cargo de Técnico Contable II en el centro de distribución de Cartagena; que en dicha entidad existió una organización de base denominada Sintraidema, que agrupaba a más de las dos terceras partes de los trabajadores a su servicio; que siempre estuvo afiliada a ese sindicato, y para la fecha de su desvinculación formaba parte de la Subdirectiva; que devengaba un salario promedio mensual de $842.077,oo; que promovió acción de reintegro contra la empleadora por violación de la garantía foral, la cual terminó con sentencia a su favor, a través de la cual se ordenó su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de los salarios e incrementos legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; que la demandada no procedió a reintegrarla, sino que por medio de la Resolución 000623 del 30 de noviembre de de 2000, le reconoció y pagó los salarios, la indemnización y las cesantías liquidadas a la misma fecha; que la convención colectiva de trabajo vigente en el IDEMA para el período 1996-1998, previó en el artículo 97, pensión para las damas vinculadas a la entidad cuando reunieran 67 puntos –uno por año de servicios y uno por año de edad-; que el término de seis meses que da la citada disposición convencional para solicitar dicha pensión solo sería aplicable a los trabajadores activos, que no es su caso; que los citados acuerdos colectivos no pueden modificar términos de prescripción legal, y que agotó la vía gubernativa.




II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación de trabajo, sus extremos temporales y la orden de reintegro impartida, y en lo atinente a los demás hechos dijo o que no eran ciertos o deben demostrarse o que no constituyen un supuesto fáctico. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 1º de octubre de 2004, a través de la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de la pensión convencional.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes.


El ad quem en resumen, consideró que la actora no puede aspirar a la pensión convencional pues reunió los requisitos para ello el 15 de agosto de 1999, y a pesar de haberse prolongado su vinculación laboral hasta el 30 de noviembre de 2000, no la reclamó en el término previsto en el artículo 97 de ese acuerdo colectivo, es decir, dentro de los seis meses siguientes a partir del momento en que alcanzó el puntaje estipulado, por lo que de no hacerlo, optó por la pensión legal, que si es imprescriptible; y que si bien, para el momento en que cumplió los requisitos -15 de agosto de 1999- estaba en controversia su reintegro por una demanda de fuero sindical, lo que le impedía reclamar dentro de dicho término la pensión, pero que a pesar de todo un asunto que pudo solucionar a partir del día en que quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó su reintegro -12 de mayo de 2000-, pues para entonces ya había certeza acerca de la no solución de continuidad de su contrato de trabajo, pero presentó la reclamación el 2 de enero de 2001, es decir extemporáneamente.


Al respecto expresó:

Ahora, siendo la inconformidad de la parte actora relacionada con la pensión convencional dispuesta en el art. 97 del acuerdo colectivo (1.996-1.998), incorporado con su constancia de depósito oportuna a folios 194 a 255 siendo beneficiaria la demandante de esa convención, en virtud de la expresa remisión que a ella hace la encartada al contestar el libelo (folio 176), se examinarán si resulta doña M.T.L. DE BELLO derechos a la citada pensión (folio 236 art.97).

En autos, no se discute que la accionante cumplió con los 67 puntos exigidos en la norma convencional, el 15 de agosto de 1.999, respuesta al hecho N.13, folio 166, art.197 C.P.C.

De otro lado es claro en autos que inicialmente la actora fue despedida el 20 de octubre de 1.997 del IDEMA, respuesta al hecho N.8 folio 165, a pesar de gozar de fuero sindical, ordenándose el reintegro judicial según fallo ejecutoriado el 12 de mayo de 2.000 (folio 23), derivado de demanda presentada en 1998, hecho 10, su respuesta (folio 78,165), produciéndose el pago de la condena, de acuerdo a lo consignado en la resolución N.00623 de 30 de noviembre de 2.000 proferido por Minagricultura (folios 28 a 38), estimándose que la vinculación laboral operó hasta el 30 de noviembre de 2.000, tal como se consignó al inicio de este proveído.

Planteado lo anterior, resulta entonces, en virtud de la no solución de continuidad entre el 20 de diciembre de 1.979 y el 30 de noviembre de...

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