Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37857 de 3 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552620226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37857 de 3 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Noviembre 2010
Número de expediente37857
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 37857

Acta No.40

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. Once de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2008, en el juicio que le promovió G.D.J.G.D.R., hoy fallecida, según el registro civil de defunción que obra a folio 9 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

GILMA DE J.G.D.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común a partir del 18 de agosto de 2004, cuyo monto deberá ser liquidado de acuerdo con el numeral 3º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; con los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que Medicina Laboral del I.S.S. le dictaminó una perdida de capacidad laboral del 80.24%, estructurada el 18 de agosto del 2004; que requiere de ayuda permanente para las actividades de la vida diaria; se encuentra en un estado de “gran invalidez”, en los términos del Decreto 758 de 1990; al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas al ISS para los riesgos de IVM, un total de 354.8571 semanas, por tanto tiene derecho a la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y, presentó reclamación administrativa ante el ISS.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 23 a 26), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otro y, respecto del contenido en el numeral 5º aclaró que la demandante “cotizó solo hasta el 20 de marzo de 1987, 354 semanas”. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez y retroactivo, buena fe, imposibilidad jurídica de condenar en costas al ISS, “improcedencia de la condena a pago de la indexación de las condenas” y compensación.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2007 (fls. 37 a 42), absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de invalidez, e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. Once de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de agosto de 2008, revocó la sentencia del a quo y en su lugar, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez, a partir del 18 de agosto de 2004, fecha de estructuración, “Para lo cual liquidara la prestación teniendo en cuenta las semanas cotizadas por la asegurada y el ingreso base de cotización, sin que la mesada pensional pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época, sin perjuicio de los incrementos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año” (folio 72), los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales, causados desde el 19 de septiembre de 2006 hasta la fecha del pago efectivo de la prestación; impuso costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada, las cuales tasó en un 100% y, se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reprodujo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que contempla los requisitos para obtener la pensión de invalidez dentro del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; aludió a pronunciamientos de esta S. de la Corte, donde se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar pensiones de invalidez y sobrevivencia en casos en los que los afiliados, “habiendo dejado de aportar, no cumplen con la condición de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior, pero cuentan con mil o más semanas cotizadas en todo el tiempo de vinculación al Instituto, fundamentando sus decisiones en los principios de equidad, solidaridad, proporcionalidad y de la condición más beneficiosa.” (folio 57); copió pasajes de la sentencia de esta S. del 19 de julio de 2001, radicación 15760, donde se dijo que:

es claro que el afiliado a la seguridad social tiene la posibilidad de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por el respectivo régimen, como en el caso bajo examen en que el demandante superó los requisitos máximos de cotizaciones exigidos para obtener una eventual pensión de invalidez” (negrilla fuera del texto original).” (Folio 57).

Nuevamente se refirió al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, indicando que este fue reformado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (diciembre 26), el cual transcribió, para luego concluir, que de acuerdo con la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante, esto es, 18 de agosto de 2004, la normatividad aplicable al caso es la Ley 860 de 2003, en su artículo 1°.

A renglón seguido, expresó lo siguiente:

“Así las cosas, aun cuando son hechos indiscutibles en el presente asunto, que la asegurada no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 1°. de la citada Ley, son aplicables, por virtud del principio de progresividad, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que para el momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, se daba el supuesto del número mínimo de semanas cotizadas a que aluden los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 354,8571 semanas cotizadas desde el 19 de agosto de 1977 al 20 de marzo de 1987 (…)

Es que no podemos dejar de anotar que una norma posterior no puede dejar sin vigencia los derechos del afiliado, pues si la invalidez de la demandante se hubiera dado en la existencia del Decreto 758 de 1990, las cotizaciones efectuadas le hubieran bastado para obtener su derecho, pero como la fecha de estructuración se dio bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, no puede hacerse mas gravosa la situación de la reclamante, exigiéndosele más requisitos para su pensión, siendo regresiva dicha normatividad, lo que atenta contra los derechos de los trabajadores que ya han cumplido con un número de cotizaciones para adquirir su derecho.” (Folio 58).

Posteriormente, citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-1072 de 2007 y de la S. Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, donde, señaló se abordaba el tema del principio de la progresividad, y coligió que:

“El criterio reafirma que resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado abundante número de semanas en vigencia de normatividad anterior, que le permitirían al amparo de ella obtener la prestación por invalidez, como sucede con la demandante, quede privada de la prestación por no haber cotizado las 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, ni reunir la fidelidad de cotización para el sistema, requeridas en el nuevo régimen, pese a que dentro del antiguo tenía consolidado el amparo, que no puede ser desconocido.

Así pues, queda claro en el plenario que la afiliada G.D.J.G. de RESTREPO, presenta una perdida de capacidad laboral del 80.24%; y que ésta aportó al Instituto de Seguros Sociales durante su vida laboral y antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, un total de 354,8571 semanas, según lo refiere el mismo Instituto en la constancia que obra a folio 11 del expediente.

Así las cosas, el número de cotizaciones en comento, superan la exigencia contenida en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que prevé como requisito haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez ó 300 en cualquier tiempo, aportes que no es dable que se desconozcan con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, al igual que con la Ley 860 de 2003, y por tanto sin hesitación alguna esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR