Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 5000131030022001-04548-01 de 5 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552620286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 5000131030022001-04548-01 de 5 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Número de expediente5000131030022001-04548-01
Número de sentencia5000131030022001-04548-01
Fecha05 Abril 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). REF.:50001-31-03-002-2001-04548-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario instaurado por el Fideicomiso A.-Liquidación, patrimonio autónomo representado por Fiduciaria Cafetera S. A. F. S. A., frente a la Compañía Suramericana de Seguros S. A.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se inició este proceso el actor solicitó declarar que se consumó el siniestro amparado con las pólizas 0340373-0 y 0313051-1 de 30 de abril de 1999, a través de las cuales la demandada afianzó, a nombre y por cuenta de Arrocera Rivera e Hijos Limitada P., el cumplimiento del contrato de tenencia material para operar en bodegas particulares la obligación de no abandonar, ocultar, transformar, enajenar o disponer de 1’020.676 kilos de arroz “P..”. seco, gravados con los bonos de prenda 0985/01372 y 1066/0243-3 3, emitidos por ésta a favor del Banco Cafetero S. A., producto que debía permanecer almacenado en la bodega particular del depositante, por razón de que aquélla, sin el consentimiento del acreedor prendario ni del depositario, dispuso de 979.876 kilos por $474’800.000; declarar que la aseguradora está obligada a pagarle el valor del siniestro y que está en mora de hacerlo desde el 10 de julio de 1999 o del vencimiento del mes siguiente a la fecha en que acá se demuestre haber sido presentada la reclamación correspondiente; y condenar a ésta a cancelarle, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, aquella suma de dinero equivalente a los kilos del nombrado producto que dicho patrimonio autónomo le pagó a B. para honrar las obligaciones que A.S.A. asumió por la vigilancia de tales bienes, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde alguna de las fechas acabadas de referir hasta cuando se realice el pago.

2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

a) Entre P. y Almacenes Generales del Depósito A.S.A. se celebró el contrato de depósito sobre 1’020.676 kilos de arroz “P...”., depositados en una bodega particular de la depositante, ubicada en el kilómetro 5 de la vía que de Villavicencio conduce a P.L., quien para el efecto suscribió el contrato de tenencia material para operar dicho inmueble, conforme a las exigencias contenidas en las resoluciones 0666 de 24 de febrero de 1992 y 007 de enero 19 de 1996, expedidas por la entonces Superintendencia Bancaria; aquella sociedad emitió los aludidos bonos de prenda que amparaban 470.676 y 550.000 kilos del mencionado cereal por valor de $235’338.000 y $275’000.000, respectivamente, a favor de B..

b) El 28 de mayo de 1999, cuando en cumplimiento de sus funciones realizaba una visita a las mentadas bodegas, A.S.A., por conducto del visitador J.O.I.J., detectó que allí faltaba aquella cantidad de arroz, la cual ascendía a la suma arriba señalada; a raíz de lo anterior levantó el acta 118 de 28 de mayo de 1999, en la que P., al suscribirla, aceptó el incumplimiento del señalado contrato de tenencia, así como de las obligaciones que tenía de no abandonar, ocultar, transformar, enajenar o disponer de aquel producto y los kilos faltantes del mismo.

c) Lo precedente fue informado por la actora a la Superintendencia Bancaria en orden a que le cancelara a P. la autorización para usar sus instalaciones como bodega particular; por esos mismos hechos A.S.A. formuló la respectiva denuncia penal, con base en la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2000, condenó a H.E.R.R. a las penas de prisión, de interdicción de derechos así como de funciones públicas y a pagar perjuicios materiales en la suma equivalente en pesos colombianos a 2.000 gramos oro, por el delito de disposición de bien propio gravado con prenda.

d) El Banco Cafetero S. A. B. le exigió a A.S.A. el reembolso del importe del crédito incorporado en aquellos bonos de prenda, como responsable de la existencia de las citadas mercancías, cuyo depósito y custodia se hallaban a su cargo, a términos de los artículos 765, 1181 del Código de Comercio y 34 del decreto 663 de 1993; entre éste y F. se celebró el contrato de fiducia en administración 3-1 0321 de 19 de abril de 2000, por cuyo conducto el primero transfirió sus activos y pasivos con los cuales conformó el patrimonio autónomo actor, a fin de que la segunda adelantara la debida administración, sustituyendo a partir de entonces al fideicomitente en las relaciones negociales objeto de esa transferencia, entre las que se cuenta el pasivo a favor de la citada institución bancaria, consistente en la obligación de restituirle el producto representativo de la prenda.

e) Conforme a la cláusula séptima del respectivo contrato la fiduciaria se comprometió a pagar, con los bienes fideicomitidos, los pasivos transferidos al patrimonio autónomo y, en tal acto, ella quedó facultada para ajustar convenios, entre los que se cuenta “a B. (bono de prenda de Arrocera Rivera Hnos $474.800.000.oo”; en reunión de 19 de diciembre de 2000 la asamblea general de accionistas aprobó la cuenta final de liquidación de A.S.A., la que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de los mismos mes y año, encontrándose ahora debidamente liquidada; el actor le pagó a B. $474’800.000 por el importe de aquellos bonos de prenda, “mediante la designación de dicho banco como beneficiario del 57.4464% en los derechos fiduciarios sobre el…patrimonio autónomo, suma” que es “menor al valor asegurado” por la demandada, el que asciende a $575’000.000.

f) P. contrató con la última de las nombradas las pólizas ya referidas, en las que amparó el cumplimiento del mentado pacto de tenencia para operar bodegas y de las obligaciones suyas como tomador de no abandonar, ocultar, transferir, enajenar o disponer del cereal, en las que se determinó como asegurado o beneficiario a A.S.A.; en los términos de los artículos 1075 y 1080 del Código de Comercio el 10 de junio de 1999 ésta informó a la opositora la ocurrencia del siniestro, le hizo la reclamación formal, le exigió el pago de los riesgos así amparados y le precisó que el faltante del cereal era de 980.000 kilos, equivalentes a la suma de $490’000.000, inferior a la asegurada; la aseguradora no ha cancelado esta indemnización.

3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la celebración de los contratos de depósito y de tenencia material para operar bodega particular, al lugar donde se realizó el depósito, a la emisión de los bonos de prenda, a la expedición de las pólizas de seguros, a la información que hizo A. de la ocurrencia del siniestro y a la reclamación que ésta le elevó para el pago de la respectiva indemnización; precisó que lo atinente a que el patrimonio autónomo sustituyó a aquella sociedad era una consideración jurídica y que lo inherente a los compromisos atribuidos a la fiduciaria era trascripción parcial de un documento; negó haber deshonrado su palabra por no pagar el siniestro, sino que éste no se demostró y tampoco su cuantía; dijo no constarle los restantes.

Propuso como defensas las que denominó “inexistencia del contrato de seguros por falta de riesgo”, “nulidad relativa del contrato de seguros”, “falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía”, así como la de “prescripción”, fundadas, la primera, en que tenía serios motivos que la llevaban a pensar que para el 24 de mayo de 1999, cuando por última vez se renovó la póliza, ya se había dispuesto del arroz, que el “descubrimiento” de 28 siguiente fue hecho por A. antes de aquella fecha y ocultado a la aseguradora; la segunda, en que por los anteriores hechos al contrato lo aquejaba una nulidad relativa por dolo; la tercera, en que el A. ni F. le demostraron el perjuicio sufrido por el incumplimiento del contrato por parte de P., ya que el Banco Cafetero inició ciertos procesos ejecutivos donde embargó bienes que superaban el monto del daño ahora alegado y porque aquéllas no le habían pagado a éste los bonos de prenda sino que le adjudicaron derechos en un patrimonio autónomo, por lo que...

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