Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33587 de 2 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33587 de 2 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha02 Septiembre 2008
Número de expediente33587
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.33587

Acta No.54

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de N.S.P.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BBVA – BANCO GANADERO S.A. (BBVA)

ANTECEDENTES

La demandante pretendió de manera principal su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro; subsidiariamente, la indemnización por haber terminado ella el contrato de trabajo por justa causa, es decir, por un despido indirecto. Adujo que después de haber laborado para el BBVA entre el 6 de septiembre de 1974 y el 17 de julio de 2001, convinieron las partes la terminación conciliada de la relación laboral, a cambio del pago de $47.610.000, pero el Banco decidió reanudarla “después de haber terminado el contrato; el 4 de julio de ese año ella rechazó la liquidación de sus prestaciones sociales “por no haberse incluido los viáticos como se acordó previamente”; luego el día 11 se le informó que debía presentarse a la Oficina de Bogotá, a donde acudió el 17 de julio, y se le indicó que debía reintegrarse al cargo.

Como la negociación con la entidad era seria adquirió unas obligaciones; observó que se pretendía que incurriera en un abandono del cargo y además se le engaño al ofrecérsele el 120% de la indemnización convencional por despido, “pero la intención era no incluir los viáticos en la liquidación de prestaciones, hecho (sic) irrenunciable y que no aceptó y en virtud de esta actitud tomada por la trabajadora, la empresa colocó a la empleada en una posición de aceptación o de cancelación contractual” y que así se le obligó a renunciar; agregó que en la comunicación del 26 de julio, la entidad aceptó que liquidó mal los intereses a la cesantía.

La demandada, al contestar el libelo, aceptó la vinculación y los extremos de la misma pero negó los hechos relacionados con la terminación del contrato, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, improcedencia del reintegro, prescripción y buena fe; explicó que hubo un principio de negociación para la finalización del contrato por mutuo acuerdo, pero se frustró por diferencias económicas de las partes; precisó que reliquidó unos conceptos laborales de la actora, con inclusión de unos viáticos, para “evitar conflictos de orden jurídico”, pero no por que fueran salario, dado su carácter ocasional y ello acredita su absoluta buena fe.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de noviembre de 2006, condenó al BBVA a pagarle a la demandante la suma de $92.646.203,85, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; la absolvió del resto de pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación interpuesta por ambos litigantes, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia ahora impugnada, revocó la del Juzgado y absolvió al Banco. Para tal efecto consideró que en la carta de renuncia de la trabajadora, calendada el 17 de julio de 2001, adujo varios hechos, todos relacionados con la negociación adelantada por las partes para finiquitar el nexo jurídico laboral, y en desarrollo del cual se ofreció la suma de dinero equivalentes al 120% de la indemnización convencional. Tal proyecto no se concretó, señaló el ad quem, porque la actora no estuvo de acuerdo con la liquidación presentada por el Banco, por cuanto en ella no se tenían en cuenta los viáticos ocasionados en los últimos años, razón por la cual “la trabajadora en julio 4 de 2001 elevó solicitud ante la vicepresidencia de la Recursos Humanos encaminada a que se verificara la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales incluyendo los viáticos…”. Y agregó la Corporación de instancia:

“El Banco efectivamente verificó la reliquidación peticionada por la actora y así se lo comunica en la respuesta la (sic) carta de terminación del contrato (folios 174 y 176). Específicamente los correspondientes valores para los años de 1998, 1999, 2000 y 2001, el total de dichos ajustes ascendió a $14.681.860, asimismo se le consigna el valor de la primera quincena del mes de julio. Valores que por otra parte aceptó la trabajadora haber recibido en el interrogatorio de parte con ella cumplido (folios 247 a 250). Tales emolumentos le fueron consignados a la trabajadora mediante título de depósito judicial los días 16 y 17 de julio respectivamente (folio 165). Los respectivos comprobantes de pago son legibles al folio 762 y ostentan fecha de 16 de julio de 2001, esto es, con anterioridad a la desvinculación de la trabajadora. Los cheques de gerencia fueron remitidos el 16 de julio de 2001 al Banco Agrario para la expedición del correspondiente título de depósito judicial (folio 759)”.

Consideró el Tribunal, además, que como lo estimó el a quo, al no haberse producido el acuerdo entre las partes, el Banco no estaba obligado a mantener ni “mucho menos soportar en tal situación la terminación del contrato”. Pero se mostró en desacuerdo con el juzgado en cuanto a la relación causal entre la renuncia y la conducta del empresario, y al respecto concluyó:

“…sin embargo, la inferencia del a-quo no puede ser prohijada por la Sala toda vez que acorde con las documentales precedentemente enunciadas los ajustes que por los viáticos verificó la encartada no fue con ocasión de la renuncia de la trabajadora, puesto que con anterioridad concretamente el 16 de julio ya se había producido la decisión del banco de reajustar las primas e intereses de cesantías de los años anteriores luego de la solicitud de la trabajadora en tal sentido producida con ocasión de la negociación que llevaba a cabo con el Banco, significa lo anterior que el pago de tales conceptos no se materializó con la renuncia de la trabajadora”.

Finalmente sostuvo la juzgadora de segundo grado que la ley se limita a clasificar los viáticos en ocasionales o permanentes, y no están predeterminados como derechos ciertos e indiscutibles, por lo que prima facie no pueden considerarse como factor de salario. Agregó:

“…De todas manera, no puede erigirse en tal circunstancia una justa causa de terminación del contrato, si durante le período en que ellos fueron pagados nunca se reclamó por la trabajadora su carácter de permanentes, y es que las mismas relaciones de gastos de viajes y viáticos sobre los que edifica su reclamo la accionante califican a los viáticos como ocasionales (folios 88 a 118).

“En otros términos, la inclusión o no de los viáticos en la liquidación de prestaciones era una situación discutible en su causa legal, de manera que no podía configurar en estricto sentido una obligación connatural al contrato de trabajo, cuyo incumplimiento conlleva una justa causa para que el trabajador lo de por terminado”.

RECURSO DE CASACIÓN

El CARGO ÚNICO propuesto por la demandante con el cual pretende la casación de la sentencia recurrida para que Corte, en sede de instancia, confirme la de primer grado, acusa la indebida aplicación de los artículos 7º-b-6 del Decreto 2351 de 1965, 58 y 60 del C.S.T., en relación con otros del mismo Código, entre ellos el 1, 2, 3, 10, 14, 21, 55, 57, 64, 55, 127, 130, 186, 249, 253, 306, 307, 467 y 468; 1º de la Ley 52 de 1975, varios del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 53 y 230 de la Constitución. Tal violación la estructura en la comisión de los siguientes errores fácticos:

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de certeza sobre la naturaleza legal de los viáticos devengados por la señora P.Q. durante la relación laboral, no constituye justa causa para que la trabajadora diera por terminado su contrato de trabajo.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de no haber reclamado la demandante, la incidencia prestacional de los viáticos durante los años 1998 a 2001, es razón suficiente para...

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