Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32765 de 2 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32765 de 2 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha02 Septiembre 2008
Número de expediente32765
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado P.E.L.V.

Referencia: Expediente N° 32765

Acta N° 54

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 1° de junio de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por A.E.H.M. contra la entidad recurrente.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- A.E.H.M. demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de febrero de 2005 fecha de estructuración de ese estado. Pidió además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó que nació el 3 de mayo de 1950, por lo que contaba 40 años de edad el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Risaralda con pérdida de capacidad laboral de 61.50% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 5 de febrero de 2005.

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no cumplía el requisito de fidelidad al sistema previsto en la Ley 860 de 2003, de 20% de cotizaciones del tiempo corrido entre los 20 años de edad y la primera calificación del estado de invalidez. Su fidelidad en ese periodo fue de sólo 17.54%. Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

3.- Mediante fallo de 11 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 5 de febrero de 2005, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que rectifica “el criterio que fue expuesto en la providencia de 20 de mayo de 2005, Acta 060 para regresar a un anterior modo de pensar que venía sosteniendo en aras de seguir propugnando por una adecuada administración de justicia y la unidad jurisprudencial que dé seguridad jurídica a los administrados, acogiendo en nuevo criterio mayoritario esbozado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias que se citaron anteriormente y como se hizo constar en las sentencias de octubre 14 de 2005 … en aplicación de la condición más beneficiosa que está enclavada en el artículo 53 de la Carta Política que entra a convencer más que aquellas consideraciones en el sentido de que no hay establecido régimen de transición para pensiones de invalidez.

“De suerte que podemos afirmar que el actor A.E.H.M. se encuentra declarado inválido según el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez en un 61,50%, misma que se estructuró el 5 de febrero de 2005 y que, si bien no cumple con el presupuesto de semanas cotizadas de que trata el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 30 de la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni el 20% de fidelidad entre la fecha en que cumplió 20 años de edad –nació el 3 de mayo de 1950 (fl. 8)- y la de la primera calificación del estado invalidante, sí cumple los presupuestos de la norma anterior, esto es, el original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma que le introdujera el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, porque tal disposición fue declarada inexequible por sentencia C-1056 de 11 de noviembre de la Corte Constitucional.

“…

“Según el reporte de cotizaciones el actor H.M. cotizó hasta febrero de 2006 (fls. 17 a 19). El estado de invalidez se estructuró el 5 de febrero de 2005, o sea que si dejó de cotizar en febrero de 2006 debió haber cotizado entre febrero de 2004 y febrero de 2005, al menos esas 26 semanas que exige la norma. En ese periodo, según los documentos mencionados, cotizó por 420 días que equivalen a 60 semanas, con lo cual se concluye sin hesitación alguna, que se satisfacen a cabalidad los presupuestos normativos.

“Entonces, sí tiene derecho el actor a que la entidad le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común, en los términos antes indicados, en aplicación de la condición más beneficiosa…”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar absuelva al I.S.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal fin propuso dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39 original de la ley 100 de 1993 y 141 de la misma normatividad; 53 de la Constitución Política que llevó a la falta de aplicación del artículo 1° de la ley 860 de 2003”.

En el desarrollo afirma el censor que el Tribunal se equivoca al acudir al principio de la condición más beneficiosa, el cual es para los afiliados que cumplen con los requisitos previstos por la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, concretamente a las normas establecidas por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, pero no para quien no cumpla las exigencias del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Se aplicó indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de estructuración de la invalidez ya había sido modificado por la Ley 860, y “bajo ninguna óptica puede revivirse su aplicación, so pretexto de la prevalencia de una condición más favorable”.

El cargo segundo es similar al anterior con la diferencia que se estructura en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 39 y 141 de la Ley 100 de 1993.

La oposición por su parte alega que la condición más beneficiosa de origen supralegal, no está exclusivamente dedicada a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como norma anterior a la Ley 100 de 1993, sino que debe apreciarse como la primacía de una norma anterior –sin importar cual- más favorable, sobre una norma vigente que reporta menor beneficio para el afiliado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía la directa, acusan similar elenco normativo y pretenden idéntico objetivo.

1.- Para dar respuesta a la oposición, se ha de anotar que no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés...

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