Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24449 de 24 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552620690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24449 de 24 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha24 Junio 2005
Número de expediente24449
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 24449

Acta No.58

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005)


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por TEJIDOS EL CÓNDOR S.A. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2004, en el proceso que promovió JORGE ELADIO B.G..

ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se declarara que la TEJINCONDOR terminó de modo inconstitucional, ilegal e injusto, su contrato de trabajo y que por lo tanto debe reintegrarlo al cargo que tenía el 16 de enero de 1996 y pagarle los salarios con aumentos, así como las prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta el reintegro; además pretendió la indexación de esos rubros y las costas del proceso.


Sustentó sus pretensiones en varios hechos que se resumen así: se vinculó a la empleadora el 15 de enero de 1992, por contrato de duración de 2 meses, el cual se prorrogó sucesivamente, siendo el término final el de 1 año contado desde el 15 de septiembre de 1995; su salario promedio mensual era de $261.593; fue admitido como socio del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones “SINALTRADIHITEXCO” y, en tal condición asistió a la asamblea general celebrada el 4 de junio de 1995, en la cual se aprobó un pliego de peticiones que fue presentado por los trabajadores de TEJICONDOR, incluido el actor, el día 20 siguiente; que la negativa de la empresa para discutirlo, le generó la imposición de una multa del Ministerio de Trabajo; que el 29 de octubre de 1995, B.G. fue elegido como miembro del comité de huelga, la cual se llevó a cabo durante los días 2 y 3 de noviembre; que representó al sindicato en el cierre y entrega de las instalaciones de la empresa y luego la asamblea optó por el Tribunal de Arbitramento; que el 7 de diciembre se le notificó que su contrato no se renovaría y terminaría apartir del 15 de enero de 1996; no obstante, se le permitió laborar el día siguiente; se atentó contra su derecho de asociación y contra el de negociación colectiva, contra el número de afiliados al sindicato y se debilitó la capacidad negociadora; el conflicto colectivo finalizó con la firma de la convención colectiva, el 14 de agosto del mismo año.


A folios 86 a 92, la sociedad demandada respondió con oposición a las pretensiones del actor; admitió los hechos referentes a su vinculación, por contrato fijo de 2 meses, en la fecha indicada y, al salario inicialmente pactado. Adujo que existía un pacto colectivo con vigencia a agosto de 1997, del cual se beneficiaban todos los trabajadores de la empresa, sin que por tanto fuera válido el pliego de peticiones presentado por el sindicato y, que por ende, no existió conflicto colectivo, mientras la convención colectiva que “en apariencia se celebró”, en 1996, es nula, pues a ella se llegó “por el grave estado de necesidad en que se colocó a la empresa con las vías de hecho (sabotajes, amenazas, etc. oportunamente denunciados)”; que nunca se discutió el pliego, no se agotó la etapa de arreglo directo; la huelga de 2 días fue ilegal. Formuló las excepciones de inexistencia del despido y de las obligaciones demandadas, nulidad de las convenciones de 1996 y 1998, falta de causa y de título para pedir y prescripción.

La primera instancia terminó con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dictada el 21 de octubre de 2002, en la cual impuso el reintegro del demandante al cargo de inspector de calidad o a otro similar; el pago de los salarios y prestaciones sociales no percibidos, junto con incrementos legales o convencionales, desde el despido hasta su reintegro (folios 455 a 465).


De esa decisión apeló la demandada.


SENTENCIA ACUSADA


El Tribunal confirmó la decisión del a quo puesto que, después de transcribir el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, anotó que de acuerdo con la jurisprudencia – en especial copió apartes de la sentencia 11017 del 5 de octubre de 1998 -, la protección allí prevista, esto es, el fuero circunstancial, tiene como efecto, volver ineficaces los despidos injustos acaecidos desde la presentación del pliego de peticiones hasta el depósito de la convención colectiva en el Ministerio de Trabajo, o, hasta la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral. Indicó que el amparo legal, de la estabilidad laboral, es para “ los afiliados a la organización sindical y a los que no lo están pero que han hecho la petición. En tal sentido harto claro es el mencionado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del D. R. 1469 de 1978”.


Aludió a la reforma introducida por la Ley 50 de 1990hincada en el Acuerdo 87 de la OIT fortaleció la libertad sindical”; que por ello el tema de la falta de afiliación del demandante a la organización sindical, queda sin sustento, porque existe libertad de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas, para lo cual solamente se requiere observar sus estatutos. Respecto a este punto agregó que cuando se presentó el pliego de peticiones, el accionante disfrutaba del derecho de asociación “cumpliendo con la obligación única de observar los propios estatutos de la organización sindical, de cara a establecer los derechos y obligaciones y la aplicación del contrato colectivo, que en este caso se concretó a la convención colectiva de trabajo.”; que “la prueba de la no afiliación del señor demandante al sindicato correspondía a la parte demandada y tal carga probatoria no fue honrada, habiendo quedado por el contrario, acreditado, que el demandante, en su condición de trabajador sindicalizado, participó en la entrega al empleador de un pliego de peticiones”.


En ese punto añadió que los estatutos pueden establecer unas condiciones de admisión, pero que “no puede haber trabas y condiciones máximas que obstaculicen, estorben o se constituyan en escollos para que el trabajador pueda ejercer un derecho superior, como lo es el de asociación sindical”, siendo fundamental la solicitud, sin formalidades, puesto que indicó que si la conformación del sindicato no las exige, tal cual se desprende del artículo 361 del C. S. del T, “con mucha más razón es más descomplicada la posterior afiliación del trabajador, por lo que para la Sala no es procedente recepcionar, ni siquiera parcialmente, la inconformidad de la demandada referente a desconocer la afiliación de B.G. a la organización”. Con todo, halló “totalmente favorable al actor”, “la prueba documental”, “como por ejemplo la resolución 124 del 14 de noviembre de 1996”, que en parte transcribió. Luego expuso:


Pasando a otro tema trascendental, como es el desconocimiento de la negociación colectiva que finalmente desembocó en el nacimiento de una convención colectiva de trabajo, dígase que la empresa tampoco tiene la razón jurídica. O. como varios de los fundamentos fácticos que soportan la acción y que aluden expresamente a la presentación del pliego de peticiones al señor representante legal de la firma textilera, aparecen demostrados, pues a la postre se firmó la contratación colectiva el 9 de agosto de 1996.



“Es probable que en el desarrollo de tal negociación colectiva, es decir, en la que finalmente se rubricó el 9 de agosto de 1996, e incluso respecto de la siguiente, esto es, la posteriormente suscrita, se hubiese presentado no un vicio de forma sino varios, que desembocarían en nulidad, que no llega a ser de rango constitucional, pero también lo es que si dicho proceso llegó a bien (sic) término porque se materializó una negociación colectiva, una convención colectiva de trabajo que llenó todas las exigencias legales, tanto sustantivas como de rito, surtiéndose a plenitud principios como el de la buena fe, en donde hubo un aval total de todos los que participaron en ella cuando la firmaron, queda por fuera de cualquier contexto jurídico predicar que tal convención colectiva de trabajo al igual que la siguiente, son nulas.


El hecho de que la investigación enseñe la nulidad de las resoluciones 0249 de 3 de agosto de 1995; 53 de 15 de julio de 1996; 0082 de 31 de marzo de 1995; 69 de 30 de agosto de 1995; varias sentencias de procesos especiales de fuero sindical, de acciones de tutela, ordinarias, de actuaciones de juzgados, tribunales y del Consejo de Estado, entre otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR